Ley de Prevencion de la Violencia Familiar del Estado de Tamaulipas

LEY DE PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE OCTUBRE DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el martes 24 de junio de 2008.

EUGENIO HERNANDEZ FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA SEXAGESIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL; Y EL ARTICULO 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O No. LX-17

MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE PREVENCION DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, y SE REFORMAN DIVERSOS ARTICULOS DEL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS Y DEL CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.

ARTICULO PRIMERO Se expide la Ley de Prevención de la Violencia Familiar del Estado de Tamaulipas, en los siguientes términos:

LEY DE PREVENCION DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 31
Artículo 1
  1. Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer las bases y los procedimientos para la prevención, atención y asistencia de la violencia familiar en el Estado de Tamaulipas.

  2. Toda persona tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de los derechos humanos y las libertades consagradas en el orden jurídico vigente en el Estado.

  3. Toda manifestación de violencia deberá prevenirse, atenderse y sancionarse por los conductos competentes y deberá privilegiarse el expedito ejercicio de los derechos de las personas.

  4. Al Estado y a la sociedad, en general, les corresponde velar por la vigencia y respeto del derecho esencial de las personas a una vida libre de violencia.

Artículo 2
  1. Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral, así como la omisión relacionada con sus obligaciones legales, que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, contra su integridad física, psíquica o ambas, independientemente de que produzcan o no lesiones.

  2. Se considera miembro de familia al cónyuge, la concubina o el concubinario, los parientes consanguíneos en línea recta, ascendiente o descendiente sin limitación de grado, los parientes colaterales consanguíneos o afines hasta el cuarto grado, el adoptante y el adoptado, el o la ex cónyuge, la ex concubina o el ex concubinario, y cualquier persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de alguno de los mencionados, asimismo aquella persona que tenga una relación formal o informal, de afecto o amistad o la hubiera tenido con cualquier miembro de la familia.

  3. Se considera reiterada aquella conducta que se repite una o más veces.

  4. Se equipara a la violencia familiar cuando se realice cualquiera de los actos señalados en el presente artículo en contra de la persona con la que se encuentre unida fuera del matrimonio; de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de esa persona, o de cualquier otra persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona.

Artículo 3

Son especies de la violencia familiar las siguientes:

  1. Maltrato físico: Es todo acto de agresión intencional, que se ejerce sobre el cuerpo de la víctima y es producido mediante la fuerza física o el empleo de cualquier objeto capaz de producir una lesión interna, externa o ambas.

    (REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)

    El maltrato físico puede darse en una variedad de manifestaciones que van desde el pellizco o jalón de cabellos, hasta ocasionar lesiones graves con pérdida de órganos, afectación a las capacidades mental o motriz, o la pérdida de alguna parte del cuerpo de la víctima, sin importar si se produjeron con manos, pies, u objetos tales como cinturones, utensilios domésticos o instrumentos cortantes, punzo-cortantes o punzo-contundentes, ácido o sustancias corrosivas, cáustica, irritante, tóxica, inflamable o cualquier otra sustancia, armas o instrumentos para sujetar o cualquier otro objeto, así como inmovilizar o causar daño a la integridad física de otra persona mediante su sometimiento y control;

    (REFORMADA, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

  2. Maltrato psicoemocional: Es todo acto u omisión repetitivo consistente en un insulto, burla, silencios prolongados, prohibiciones, amenazas, intimidación, actitudes ofensivas, infidelidad manifiesta o la acusación infundada de ello, así como las actitudes devaluatorias o de abandono que provoquen en quien las recibe un daño o alteración en la estabilidad psicológica, incluyendo un deterioro o disminución de la autoestima y devaluación del auto concepto;

  3. Maltrato sexual: Es aquel acto ejecutado por una persona en perjuicio de otra para estimularse o satisfacerse sexualmente, empleando coacción, pudiendo producir dolor, sin ameritar contacto físico directo en forma de penetración o de tocamientos, bastando el hecho de utilizar a su víctima para obtener placer.

    Se considerará consumada esta conducta si la víctima es menor de 18 años de edad, aun y cuando hubiere dado su consentimiento;

    (REFORMADA, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

  4. Maltrato económico: Es toda acción u omisión dolosa del pago de los gastos generados por la familia, para la manutención de las necesidades básicas de subsistencia, o bien cubrir sólo parte de éstas, sin causa fundada para ello. Al efecto, se entienden como necesidades básicas de subsistencia los alimentos, el vestido, los gastos de habitación, de educación, de salud y de diversión;

    (REFORMADA, P.O. 6 DE JUNIO DE 2023)

  5. Abandono: Es la situación de desamparo que se genera en una niña, niño, adolescente, una persona con discapacidad o un adulto mayor, cuando los padres, tutores o responsables de su protección o cuidado dejen de proporcionarles los medios básicos de subsistencia y los cuidados o atenciones necesarias para su desarrollo integral y sostenimiento, sin perjuicio de lo que prevengan otras leyes;

    (REFORMADA, P.O. 10 DE ENERO DE 2023)

  6. Negligencia: Es la omisión de cuidado o supervisión esenciales para la vida y el adecuado desarrollo psicológico y social de una persona; y

    (ADICIONADA, P.O. 10 DE ENERO DE 2023)

  7. Violencia Vicaria: Es la utilización que hace por sí mismo o por interpósita persona, el padre, ex esposo, ex pareja, o quien haya tenido una relación sentimental o sexual con la madre, utilizando a los hijos y las hijas para causar daño, dolor, angustia o cualquier tipo de afectación a la madre.

Artículo 4

Para los efectos de esta Ley se entiende por:

  1. Consejo: El Consejo para la Prevención, Atención y Asistencia de la Violencia Familiar en el Estado;

  2. D. I. F: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Tamaulipas;

  3. Familia: Es la célula básica de la sociedad constituida por el conjunto de personas que se encuentran vinculadas por una relación fáctica o de parentesco, el cual puede ser de hecho o por consanguinidad, afinidad o legal;

  4. Generadores de violencia familiar: Quienes realicen actos de maltrato físico, verbal, psicoemocional o sexual, económico, o mediante el abandono o la negligencia, hacia las personas con las que tenga o hayan tenido algún vínculo familiar, o habiten en el mismo domicilio, en términos del artículo 2 de esta ley;

  5. Ley: La Ley de Prevención de la Violencia Familiar para el Estado de Tamaulipas;

  6. Organismos: Los Organismos de la sociedad civil;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2021)

  7. Fiscalía: La Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas;

  8. Receptores de violencia familiar: Son las personas o grupos vulnerables que sufren el maltrato físico, verbal, psicoemocional, sexual, económico, el abandono, o la negligencia en su esfera biopsicosexual;

    (REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2016)

  9. Secretarías: Las Secretarías General de Gobierno; de Bienestar Social; de Salud, y de Educación;

  10. Tratamiento integral: Son las acciones, programas o estrategias tendientes a reestablecer la salud física, psicológica y emocional de los receptores y los generadores de violencia familiar.

CAPITULO II Artículos 5 a 13

DE LA APLICACION DE LA LEY

Artículo 5

(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2021)

  1. En el ámbito estatal, la aplicación de la presente ley corresponde al titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría General de Gobierno, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Educación, la Secretaría de Seguridad Pública, la Fiscalía General de Justicia y el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en el ámbito de competencia de esas dependencias y entidades estatales.

  2. En el ámbito municipal a los Ayuntamientos les corresponde aplicar la presente ley, a través del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia.

  3. En el Poder Judicial del Estado, corresponde aplicar la presente ley por conducto de los juzgados civiles y la Sala de alzada.

  4. Las Secretarías y entidades referidas en el presente artículo, se coordinarán e implementarán los programas o acciones de prevención, atención y asistencia a víctimas de la violencia familiar. Al efecto, establecerán los mecanismos de...

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