Ley de Prevencion y Atencion de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Campeche

LEY DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR PARA EL ESTADO DE CAMPECHE

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL P.O. DE 7 DE AGOSTO DE 2015, EL PRESENTE ORDENAMIENTO ENTRA EN VIGOR 15 DÍAS DESPUÉS DE SU PUBLICACIÓN.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 7 DE AGOSTO DE 2015.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, el jueves 27 de junio de 2002.

JOSE ANTONIO GONZALEZ CURI, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el siguiente:

D E C R E T O

La LVII Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:

NÚMERO 150

LEY DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR PARA EL ESTADO DE CAMPECHE

Título Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 4
Capítulo Único Artículos 1 a 4

Definiciones y Ámbito de Competencia

Art. 1 Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer las bases y los procedimientos para la prevención y atención de la violencia intrafamiliar en el Estado de Campeche.

N. DE E. DEL ANÁLISIS REALIZADO A LA PUBLICACIÓN DEL 27 DE JUNIO DE 2002 SE ADVIERTE QUE LOS DOS SIGUIENTES PÁRRAFOS FUERON PUBLICADOS DENTRO DEL ARTÍCULO 1°, Y AL PARECER ESTÁN DESCONTEXTUALIZADOS, POR LO QUE SE SUGIERE CONSULTAR LA PÁGINA ELECTRÓNICA DEL CONGRESO http://congresocam.gob.mx

Entidad con fines de prevención y orientación (sic);

  1. Aprobar la integración del órgano consultivo (sic);

Art. 2 Son autoridades en materia de violencia intrafamiliar:

(REFORMADA, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

  1. Las Secretarías de Gobierno, de Desarrollo Social, de Educación, Cultura y Deporte, de Salud y de Seguridad Pública de la Administración Pública del Estado, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia;

  2. El Consejo para la Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar;

    (REFORMADA, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

  3. La Procuraduría General de Justicia del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

  4. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Campeche;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

  5. La Comisión Estatal de Derechos Humanos; y

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

  6. El Instituto Estatal de la Mujer.

Art. 3 Para los efectos de la presente ley se entiende por:
  1. Consejo: El Consejo para la Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar en el Estado;

  2. Generadores de violencia intrafamiliar: Quienes realicen actos de maltrato físico, verbal, psicoemocional y/o sexual hacia las personas con las que tengan o hayan tenido algún vínculo familiar;

  3. Organismos: Los organismos no gubernamentales (Ong's) conformadas para la defensa y protección de los derechos de la mujer, de los menores y de las personas de la tercera edad;

  4. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado;

  5. Receptores de violencia intrafamiliar: Los individuos o grupos que sufren el maltrato físico, verbal, psicoemocional y/o sexual en su esfera biopsicosexual;

  6. Secretarías: Las mencionadas en la fracción I del artículo anterior;

  7. Sistema D.I.F.: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Campeche; y

  8. Violencia intrafamiliar: Aquel acto de poder u omisión, recurrente, intencional y cíclico, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional o sexualmente a cualquier miembro de la familia, dentro o fuera del domicilio familiar, realizado por quien con el tenga parentesco de consanguinidad o afinidad, o una relación derivada de matrimonio o concubinato, y que tenga por efecto causar daño en cualquiera de las siguientes clases:

  1. Maltrato físico: Todo acto de agresión intencional y repetitivo, en el que se utilice alguna parte del cuerpo o se emplee algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de otro, encaminado a su sometimiento y control;

  2. Maltrato psicoemocional: Al patrón de conducta consistente en actos u omisiones repetitivos, cuyas formas de expresión pueden ser: prohibiciones, condicionamientos, coacciones, intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias o de abandono, y que provoquen en quien las recibe, deterioro o disminución de su autoestima y afectación de su personalidad; y

  3. Maltrato sexual: Al patrón de conducta consistente en actos u omisiones reiterados, que inflijan burla y humillación de la sexualidad, nieguen las necesidades sexo afectivas, coaccionen a realizar actos o prácticas sexuales no deseados o que generen dolor, practiquen la celotipia, para el control, manipulación o dominio de la persona y que generen un daño. En este patrón de conducta se incluyen los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, respecto de los cuales la presente ley sólo surte sus efectos en el ámbito asistencial y preventivo.

Art. 4

Corresponde la aplicación de esta ley, al Ejecutivo del Estado, a través del DIF, de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, de las Secretarías y de la Procuraduría; y a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, por conducto de las dependencias municipales homólogas a las antes mencionadas y a las Procuradurías Auxiliares de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, en el ámbito de sus respectivas competencias.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Corresponde la aplicación de esta ley, al Ejecutivo del Estado, a través del DIF, de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, de las Secretarías y de la Procuraduría; y a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, por conducto de las dependencias municipales homólogas a las antes mencionadas y a las Procuradurías auxiliares de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y al Instituto Estatal de la Mujer, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Título Segundo

Del Consejo para la Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar

Capítulo Único
Disposiciones Generales Artículos 5 a 29
Art. 5 El Consejo para la Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar es el órgano de apoyo normativo, de consulta, de evaluación y de coordinación de las tareas y acciones que en materia de violencia intrafamiliar se realicen en el Estado de Campeche

El Consejo se integrará con el Gobernador del Estado, quien lo presidirá, con sendos representantes de las Secretarías, del Sistema D.I.F., de la Procuraduría y de los Organismos que para esa finalidad se convoquen, así como con cuatro representantes del Congreso del Estado. El Consejo contará con una secretaría ejecutiva, que estará a cargo del representante del Sistema D.I.F., y tendrá a su cargo la operatividad de la aplicación de la ley. Los demás integrantes del Consejo fungirán como vocales. Los cargos dentro del Consejo son de carácter...

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