Ley de Prevencion y Atencion de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Sonora



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 14 DE MAYO DE 2021.

Ley publicada en la Edición Especial del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el viernes 31 de diciembre de 1999.

EL C. ARMANDO LOPEZ NOGALES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente LEY:

NUMERO 193

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, B.O. 29 DE ENERO DE 2018)

LEY DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 57

(REFORMADO, B.O. 29 DE ENERO DE 2018)

ARTÍCULO 1° Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer las bases y procedimientos para la prevención y atención de la violencia familiar en el Estado de Sonora a efecto de erradicar esta práctica dentro de la familia.

(REFORMADO, B.O. 29 DE ENERO DE 2018)

ARTÍCULO 2° La observancia y aplicación de esta Ley no limitará ni afectará los derechos de los receptores de violencia familiar establecidos por el Código Civil y de Procedimientos Civiles y del Código Penal y de Procedimientos Penales, así como tampoco respecto de aquellas prerrogativas procesales aplicables en juicios sobre cuestiones familiares, estado y condición de las personas.

El Estado atenderá, de manera prioritaria, en coordinación con las autoridades competentes y por conducto de sus Dependencias, como la Secretaría de Gobierno, de Salud, de Educación y Cultura, Procuraduría General de Justicia, Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y del Instituto Sonorense de la Mujer, a los receptores de violencia familiar que requieran de cualquier tipo de asistencia o atención médica, jurídica o social remitiéndolos a la institución correspondiente. Los Ayuntamientos a través de los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia y las direcciones de seguridad pública y tránsito municipales intervendrán en los mismos términos indicados, con las acotaciones que se establecen en el presente ordenamiento.

(REFORMADO, B.O. 29 DE ENERO DE 2018)

ARTÍCULO 3°

Las autoridades responsables de la aplicación de esta Ley, independientemente de las sanciones civiles, penales o administrativas impuestas por autoridad competente, promoverán y vigilarán la observancia de los derechos de los receptores de violencia familiar, procurando una correcta aplicación de los medios legales y materiales para prevenir cualquier violación a los mismos y, en su caso, restituirlos en el goce y ejercicio de sus derechos individuales o comunes.

(REFORMADO, B.O. 29 DE ENERO DE 2018)

ARTÍCULO 4°

Esta Ley reconoce como derechos del receptor de violencia familiar, la prevención y atención que conforme al presente ordenamiento deban recibir, sin menoscabo de los derechos establecidos por la Constitución General de la República, la Constitución Política del Estado, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley de Acceso a la (sic) Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora, la Legislación Civil y Penal vigente en la Entidad, la Ley de Asistencia Social para el Estado de Sonora, la Ley de Atención y Protección a Víctimas del delito; y demás ordenamientos que tengan por objeto proteger los derechos de la mujer, del menor, de las personas de la tercera edad y discapacitados, así como la organización, desarrollo y armonía del orden familiar.

(REFORMADO, B.O. 29 DE ENERO DE 2018)

ARTÍCULO 5° Al generador de violencia familiar, además de las sanciones ó penas que en relación con la materia familiar establecen los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles y el Código Penal, podrá imponérsele en forma autónoma las sanciones administrativas previstas en esta Ley.
ARTÍCULO 6° Para los efectos de esta Ley, la relación familiar deberá entenderse en su forma más amplia, incluyendo cualquier relación derivada de la unidad doméstica sostenida.
ARTÍCULO 7° Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

(REFORMADA, B.O. 29 DE ENERO DE 2018)

  1. Ley.- La Ley de Prevención y Atención de la Violencia Familiar para el Estado de Sonora;

    (REFORMADA, B.O. 29 DE ENERO DE 2018)

  2. Consejo Estatal.- El Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar;

  3. Secretaría.- La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado;

  4. DIF Estatal.- El organismo público descentralizado denominado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Sonora;

  5. DIF Municipal.- La unidad administrativa ó el organismo público descentralizado denominado Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia del municipio que corresponda;

    (REFORMADA, B.O. 29 DE ENERO DE 2018)

  6. Organizaciones Sociales.- Las instituciones y agrupaciones ciudadanas legalmente constituidas que tengan por objeto atender a víctimas o receptoras de violencia familiar, así como instrumentar actividades de difusión social orientadas a la prevención ó erradicación de la violencia familiar;

    (REFORMADA, B.O. 29 DE ENERO DE 2018)

  7. Programa Estatal.- El conjunto de lineamientos, metas y objetivos, así como de políticas y acciones determinadas por el Titular del Ejecutivo Estatal y aprobadas por el Consejo en materia de Prevención y Atención de la Violencia Familiar;

    (REFORMADA, B.O. 29 DE ENERO DE 2018)

  8. Políticas Públicas de Prevención y Atención: Todos aquellos programas, acciones y acuerdos establecidos por el Gobierno del Estado orientados a la difusión y promoción de una cultura que favorezca y coadyuve a crear un marco de equidad, libertad e igualdad entre las personas miembros de familia y que tengan por objeto eliminar las causas y patrones que generen actos de violencia familiar con el propósito de promover el fortalecimiento de la institución de la familia;

  9. Código Civil.- El Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Sonora;

  10. Código de Procedimientos Civiles.- El Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Sonora;

  11. Código Penal.- El Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Sonora;

  12. Código de Procedimientos Penales.- El Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Sonora;

  13. Prevención.- Todas aquellas medidas encaminadas a impedir la ejecución de actos que produzcan maltrato físico, verbal, psicoemocional ó sexual entre miembros de la familia;

    (REFORMADA, B.O. 29 DE ENERO DE 2018)

  14. Atención.- El conjunto de acciones que tienen por objeto salvaguardar la integridad y derechos de las personas receptoras, así como el tratamiento integral de las generadoras de la violencia familiar. El Estado tiene a su cargo la obligación de garantizar la instrumentación y cumplimiento de tales acciones por conducto de las Secretarías o Dependencias de la administración pública directa;

    (REFORMADA, B.O. 29 DE ENERO DE 2018)

  15. Unidades de Atención.- Las Unidades de la Secretaría de Salud encargadas de brindar asistencia y atención a los receptores y generadores de violencia familiar, así como de organizar campañas y actividades preventivas, de conformidad a las bases y lineamientos del Programa Estatal; y

  16. Unidad Doméstica.- La estructura de los hogares definidas por las relaciones sociales y jurídicas que existen entre sus miembros, pudiendo ser hogares nucleares, formados por una pareja y su descendencia; en su caso, por hogares extensos, integrados por un hogar nuclear y algún o algunos miembros que no son parte del núcleo conyugal, sin formar otro; hogares compuestos, integrados por más de un núcleo conyugal; así como aquellos hogares encabezados por un hombre o una mujer y sus hijos.

    (REFORMADO, B.O. 29 DE ENERO DE 2018)

ARTÍCULO 8° Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Violencia familiar.- Todo acto de poder u omisión, intencional dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, sexual, económica o patrimonialmente a cualquier miembro de la familia y que pueda causar los siguientes tipos de daño:

    a).- Maltrato Físico.- Todo acto de agresión intencional en el que se utilice parte del cuerpo humano, algún objeto, arma o substancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro, encaminado hacia su control y sometimiento personal;

    b).- Maltrato Verbal.- Todo acto de agresión intencional, ejecutado a través del lenguaje, con el propósito de ofender, agredir, menospreciar, denigrar o humillar a cualquier persona;

    c).- Maltrato Psicológico.- Todo patrón de conducta consistente en actos u omisiones, cuyas formas de expresión pueden ser: prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias, de abandono y que provoquen deterioro, disminución o afectación a la dignidad personal de quien las recibe. Aquel acto que se compruebe que ha sido realizado con la intención de causar daño moral a toda persona receptora de violencia familiar, será considerado maltrato psicológico en los términos previstos por este artículo, aunque se argumente el nivel educativo y la formación personal del receptor y del generador de violencia;

    d).- Maltrato Sexual.- Al patrón de conducta consistente...

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