Ley de Prestamos, Compensaciones por Retiro y Jubilaciones

LEY DE PRESTAMOS, COMPENSACIONES POR RETIRO Y JUBILACIONES

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 16 DE ENERO DE 1981.

Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, el 1 de enero de 1957.

QUINTIN RUEDA VILLAGRAN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, a sus habitantes, sabed:

Que el H. XLI Congreso Constitucional del Estado de Hidalgo, ha tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO NUMERO 102

...

El H. XLI Congreso Constitucional del Estado de Hidalgo, DECRETA:

LEY DE PRESTAMOS, COMPENSACIONES POR RETIRO Y JUBILACIONES

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 69
Artículo 1o La presente Ley se aplicará a los trabajadores al servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Artículo 2o Para los efectos de esta Ley, se considera trabajador a toda persona que preste sus servicios a cualquiera de los Poderes del Estado, en virtud del nombramiento que le fuera legalmente expedido.
Artículo 3o Los trabajadores y sus familiares tendrán derecho, en los casos y con los requisitos que esta Ley establece, a los siguientes beneficios:
  1. Préstamos a corto plazo.

  2. Préstamos Hipotecarios.

  3. Devolución de los descuentos para el fondo a los trabajadores que se separen del servicio.

  4. Devolución de los descuentos para el fondo a familiares, cuando los trabajadores fallezcan sin tener derecho a jubilación; y

  5. A jubilaciones.

Artículo 4o La administración y manejo del servicio establecido por esta Ley, estará a cargo de un establecimiento público descentralizado que se denominará Instituto de Préstamos y Compensaciones de Retiro, y cuya organización y funcionamiento quedarán sujetos a las disposiciones consignadas en esta Ley.
Artículo 5 Las relaciones entre el Instituto de Préstamos y Compensaciones por Retiro y su personal, se regirán por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Hidalgo.
Artículo 6o Serán de la competencia de los Tribunales del orden común del Estado:

Los conflictos que surjan sobre la aplicación de esta Ley y aquéllos en los que el Instituto de Préstamos y Compensaciones, tenga el carácter de actor o demandado.

Artículo 7o La Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo del Estado, la Oficialía Mayor del Poder Legislativo, y el Tribunal Superior de Justicia del Estado, formularán al principiar cada ejercicio fiscal, sus respectivos presupuestos de egresos, y una relación del personal sujeto a los descuentos para el sostenimiento del fondo del Instituto, que remitirán a éste dentro de los dos primeros meses del año

Asimismo, las citadas Dependencias comunicarán al Instituto los movimientos de altas y bajas que tengan lugar en el transcurso del ejercicio.

Artículo 8o La Tesorería General del Estado, los Pagadores y, en general, todos los encargados de cubrir sueldos, en cualquiera de los tres Poderes, están obligados a efectuar los descuentos que el Instituto les ordene, haciéndolos responsables civil, penal y administrativamente, en caso de no hacerlos.
Artículo 9o

El Instituto de Préstamos y Compensaciones de Retiro, clasificará y resumirá los informes que reciba, a efecto de formular escalas de sueldos, promedios de duración del servicio de los trabajadores, tablas de mortalidad y, en general, las estadísticas y cálculos necesarios para encausar el sistema de Pensiones y demás beneficios establecidos por esta Ley y, en su caso, promover las modificaciones que fueren procedentes.

Artículo 10 El Instituto formulará el censo general de los trabajadores en servicio, registrando las altas y bajas que ocurran, a efecto de tener el citado censo al corriente.
Artículo 11 Los Poderes del Estado, por sí o a través de las oficinas respectivas, están obligados a remitir al Instituto de Préstamos y Compensaciones por Retiro, los expedientes que solicite de los trabajadores o ex-trabajadores, para las correspondientes investigaciones.
Artículo 12 A todo servidor del Estado, se proveerá de una tarjeta de identificación, que le será expedida por la correspondiente Oficina de Personal y deberá presentarla al Instituto a que se refiere esta Ley, para su registro, revalidación y número de cuenta.

Los pensionistas serán provistos de una tarjeta de identificación expedida por el mencionado Instituto, para efectuar el cobro de sus pensiones.

Artículo 13 Los sueldos y demás prestaciones oficiales del personal del Instituto, se cubrirán con cargo al patrimonio del mismo.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 14 a 25

Del Patrimonio del Instituto de Préstamos y Compensaciones de Retiro

Artículo 14 El patrimonio del Instituto se constituirá con:
  1. Los descuentos forzosos sobre los sueldos de los trabajadores.

  2. La aportación que debe dar el Gobierno del Estado.

  3. Los intereses, rentas plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que legalmente haga el Instituto.

  4. El importe de los descuentos, pensiones e intereses que caduquen o prescriban.

  5. El producto de las sanciones pecuniarias impuestas por el instituto.

  6. Las donaciones, herencias y legados que se hagan a favor del Instituto, y

  7. Cualquiera otra percepción económica con que resulte beneficiado el Instituto.

Artículo 15 El descuento forzoso a los trabajadores para el fondo del Instituto, será del cuatro y medio por ciento de sus sueldos, sin tomar en consideración su edad.
Artículo 16 A los trabajadores que desempeñen dos o más empleos compatibles en servicio del Estado, se les hará el descuento a que se refiere el acuerdo anterior, por cada sueldo que perciban.
Artículo 17 En caso de separación de un trabajador, por licencia ilimitada, sin goce de sueldo, la duración de ella no se computará como tiempo de servicios; pero si la separación es por licencia limitada, los trabajadores, si desean que el tiempo que dure ésta se compute como de servicios, deben seguir cubriendo los descuentos correspondientes al último sueldo de que hayan disfrutado.
Artículo 18 Cuando por cualquier motivo no se hagan a un trabajador los descuentos que proceden conforme a esta Ley, el Instituto podrá ordenar se descuente hasta un veinticinco por ciento de los emolumentos respectivos, hasta lograr la liquidación del adeudo, salvo que el trabajador pida y obtenga facilidades para el pago hecho en abonos y en un plazo mayor.
Artículo 19 El personal que pague a los trabajadores contribuyentes al fondo, está obligado a efectuar los descuentos ordenados por el Instituto, y a remitirlos al mismo quincenalmente, acompañando la documentación respectiva, dentro de los diez días siguientes a la quincena de que se trate.
Artículo 20 El Gobierno del Estado aportará, para el fondo del Instituto, el 5.50% cinco punto cincuenta por ciento, de los sueldos de los trabajadores a su servicio.
Artículo 21 Los trabajadores de Servicios Coordinados con la Federación, se regirán por los dos últimos párrafos del artículo 24 de la Ley de Pensiones Civiles de la Federación.
Artículo 22 Si por alguna circunstancia los recursos del fondo del Instituto, no bastaren para cubrir las pensiones concedidas conforme a esta Ley, el déficit que hubiere será cubierto por el Gobierno del Estado.
Artículo 23 El patrimonio económico del Instituto gozará de las franquicias, prerrogativas y privilegios concedidos a los fondos y bienes del Estado

Estará exento de toda clase de contribuciones estatales y municipales, y en ningún caso, por ninguna autoridad, se podrá disponer de él, ni aún a título de préstamo reintegrable.

El Instituto se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos ni fianzas legales.

Artículo 24 No adquieren derecho alguno, ni individual ni colectivo, los trabajadores contribuyentes al fondo del Instituto, sobre este fondo, y sólo gozarán de los beneficios que les concede esta Ley.
Artículo 25 El Instituto deberá publicar, autorizados por su Junta Directiva, estados trimestrales de sus operaciones y estados financieros anuales

La Tesorería del Estado fiscalizará el manejo del fondo del Instituto, por medio de un Auditor nombrado al efecto.

CAPITULO TERCERO Artículos 26 a 41

Destino del Fondo

Artículo 26 El fondo del Instituto, exceptuando las cantidades destinadas a su presupuesto de egresos en un lapso de tres meses, se invertirá en las operaciones a que se refieren los artículos siguientes.

Préstamos a Corto Plazo

Artículo 27 En préstamos a trabajadores de base, contribuyentes al fondo que tengan cuando menos un año de nombrados, con garantía de los descuentos efectuados al mismo solicitante

Cuando los descuentos hechos al solicitante sean inferiores al monto del préstamo solicitado, más sus intereses probables, dicho préstamo sólo podrá hacerse con el aval de otro trabajador de base cuyos descuentos alcancen a cubrir la diferencia.

Artículo 28 Los préstamos a que se refiere el artículo anterior, podrán autorizarse hasta el importe de un mes de sueldo que disfrute el solicitante.
Artículo...

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