Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuracion de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Publica

LEY DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 4 DE MARZO DE 2015.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el miércoles 22 de enero de 2014.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

CONSIDERANDOS...

Por lo anteriormente expuesto, esta Legislatura ha tenido a bien expedir la siguiente:

LEY DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA.

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 36
Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto normar las prestaciones de seguridad social que corresponden a los miembros de las Instituciones Policiales y de Procuración De Justicia detallados en el artículo 2 de esta Ley, los cuales están sujetos a una relación administrativa, con el fin de garantizarles el derecho a la salud, la asistencia médica, los servicios sociales, así como del otorgamiento de pensiones, previo cumplimiento de los requisitos legales.

Así mismo, esta Ley se ocupa de la determinación de los derechos que asisten a los beneficiarios de los sujetos de la Ley y detalla los requisitos para hacerlos efectivos.

Artículo 2 Son sujetos de esta Ley, los miembros de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia siguientes:
  1. Dentro de las Instituciones Policiales: Estatales.- El Secretario de Seguridad Pública, el Secretario Ejecutivo, los Titulares, Mandos Superiores y Mandos Medios de la Secretaría de Seguridad Pública, los elementos de Policía Preventiva Estatal con sus grupos de investigación, de Policía Ministerial, los elementos de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, así como los encargados de la seguridad durante los procesos judiciales y la vigilancia del cumplimiento de las medidas cautelares tanto de adolecentes como de adultos. Municipales.- El Secretario de Seguridad Pública, los Titulares, Mandos Superiores y Mandos Medios de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal, los elementos policiacos y operativos de Seguridad Pública; y

    (REFORMADA, P.O. 4 DE MARZO DE 2015)

  2. Dentro de las Instituciones de Procuración de Justicia: El Fiscal General, los Agentes del Ministerio Público y los Peritos.

Artículo 3 Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
  1. Sujetos de la Ley: Los miembros descritos en el artículo 2 de la presente Ley;

  2. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Morelos;

  3. Ley: La presente Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública;

  4. Ley del Sistema: La Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos;

  5. Institución Obligada: La Entidad Pública Estatal, ya sea Policial o de Procuración de Justicia, así como la Entidad de Seguridad Pública Municipal, con la cual los sujetos a la presente Ley tienen una relación administrativa;

  6. Relación administrativa: Es el vínculo por medio del cual el Estado y sus Municipios encomienda a los miembros de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia la función de (sic) estatal de Seguridad Pública, para que dentro de su categoría o nivel desempeñen o ejecuten un servicio o función de seguridad pública, en beneficio directo de la colectividad, de conformidad con la naturaleza de cada institución a la que pertenece, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

  7. Beneficiarios: La persona en cuyo favor se ha designado un beneficio económico por disposición legal o voluntad expresa de los sujetos de esta Ley, según Corresponda.

Artículo 4 A los sujetos de la presente Ley, en términos de la misma, se les otorgarán las siguientes prestaciones:
  1. La afiliación a un sistema principal de seguridad social, como son el Instituto Mexicano del Seguro Social o el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

  2. El acceso a créditos para obtener vivienda;

  3. Recibir en especie una despensa o ayuda económica por ese concepto;

  4. El disfrute de un seguro de vida, cuyo monto no será menor de cien meses de salario mínimo general vigente en el Estado por muerte natural; doscientos meses de Salario Mínimo General Vigente en el Estado, por muerte accidental; y 300 meses de Salario Mínimo General por muerte considerada riesgo de trabajo.

  5. A que, en caso de que fallezca, sus beneficiarios reciban el importe de hasta doce meses de Salario Mínimo General Vigente en Morelos, por concepto de apoyo para gastos funerales;

  6. Recibir el equipo y material necesario para desempeñar la función;

  7. Contar con un bono de riesgo, en los términos de esta Ley;

  8. Recibir una ayuda para transporte;

  9. Los beneficiarios derivados de riesgos y enfermedades, maternidad y paternidad;

  10. Las pensiones por Jubilación, por Cesantía en Edad Avanzada o por Invalidez;

  11. A que sus beneficiarios puedan obtener una pensión por Viudez, por Orfandad o por Ascendencia;

  12. Recibir préstamos por medio de la Institución con la que al efecto se convenga; y

  13. Disfrutar de los beneficios o las actividades sociales, culturales y deportivas, en términos de los Convenios respectivos.

Artículo 5

Las prestaciones, seguros y servicios citados en el artículo que antecede, estarán a cargo de las respectivas Instituciones Obligadas Estatales o Municipales, y se cubrirán de manera directa cuando así proceda y no sea con base en aportaciones de los sujetos de la Ley, mismo caso para los sistemas principales de seguridad social a través de las Instituciones que para cada caso proceda, tales como el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, entre otras.

Artículo 6 Es obligación de los sujetos, designar a sus beneficiarios en los casos de aquellas prestaciones en las que la presente Ley o la de la materia no señalen el orden de prelación de beneficiarios, y deberá también mantener actualizada dicha designación

En caso de ser omiso se estará en el siguiente orden:

  1. El o la cónyuge supérstite e hijos menores de edad o menores de veinticinco años que se encuentren aun estudiando, o cualquiera que sea su edad si se encuentran imposibilitados física o mentalmente para trabajar;

  2. A falta de cónyuge supérstite, la persona con quien el sujeto de la Ley vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años inmediatos anteriores, o cualquiera que fuere el tiempo cuando hubieren tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. En caso de que dos o más personas reclamen el reconocimiento de beneficiarias con base en la presente fracción, se suspenderá el procedimiento respectivo, hasta en tanto la autoridad jurisdiccional competente en materia familiar, determine a quien le corresponde el carácter de concubina o concubino;

  3. Los ascendientes, cuando se pruebe mediante resolución de la autoridad jurisdiccional competente en materia familiar, que dependían económicamente del sujeto de la Ley; y

  4. A falta de cónyuge supérstite, hijos, concubina o concubino, o ascendientes, las personas que mediante resolución de la autoridad jurisdiccional competente demuestren que dependían del sujeto de la Ley.

Así mismo, ante el área encargada de los Recursos Humanos dentro de la Institución Obligada, tienen el deber de registrar y actualizar su domicilio particular dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que ocurra el cambio, para efectos de recibir ahí todas las notificaciones y comunicaciones relacionadas con la presente Ley, por lo que, en caso de no comunicar su cambio de domicilio, le surtirán pleno efecto las notificaciones realizadas en el último domicilio que hubieren manifestado.

Artículo 7 Los gastos que se efectúen por las prestaciones que establece esta Ley, y cuyo pago no corresponda exclusivamente a las Instituciones Obligadas, se cubrirán mediante cuotas o aportaciones a cargo de los sujetos de la Ley.
Artículo 8 En términos de la presente Ley, podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones a la retribución que perciben los sujetos de la Ley para el efecto de:
  1. Pagar cuotas de seguridad social;

  2. Pagar los abonos para cubrir créditos o préstamos que como deudores principales, solidarios o avales hayan contraído, relativos a las prestaciones de la presente Ley, sean provenientes del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos o de cualquier otra Institución por este mismo concepto; y

  3. Pagar las aportaciones a seguros de vida que se contraten.

Los descuentos por los conceptos señalados en las fracciones II y III, no podrán exceder del treinta por ciento de su remuneración.

Los anteriores descuentos son independientes de otros que procedan por cualquier otra disposición legal aplicable, por mandato de autoridad judicial o que sean procedentes para corregir un error en algún pago.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 9 a 13

RIESGOS, ENFERMEDADES Y MATERNIDAD

Artículo 9 Los...

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