Ley de Prestacion de Servicios para la Atencion, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil para el Estado de Aguascalientes



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE JUNIO DE 2020.

Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 4 de abril de 2016.

CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LXII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente

Decreto Número 325

ARTÍCULO ÚNICO Se aprueba la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil para el Estado de Aguascalientes, quedando en los siguientes términos:

LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 68
Artículo 1°

La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Aguascalientes y tiene por objeto garantizar el acceso de niñas y niños a los servicios para la atención, cuidado y Desarrollo Integral Infantil, garantizando el acceso en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas, que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos, en términos de lo establecido en la Ley General de la materia.

Artículo 2° La aplicación de esta Ley corresponde al Poder Ejecutivo Estatal y a los Municipios por conducto de sus dependencias y entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias.

(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 3° La interpretación y la aplicación de esta Ley corresponde al Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaria General de Gobierno, al Instituto de Servicios de Salud del Estado, a la Secretaría de Desarrollo Social, al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado y al Instituto de Educación, así como a los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 4° Las dependencias, entidades y demás organismos de seguridad social que presten servicios para la atención, cuidado y Desarrollo Integral Infantil, deberán observar lo dispuesto en la Ley General y en este ordenamiento.
Artículo 5°

Los Centros de Atención y los Prestadores de Servicios en cualquiera de sus modalidades y tipos, quedan sujetos a lo dispuesto en la Ley General, el presente ordenamiento, y en su caso, a las disposiciones legales y administrativas aplicables relacionadas con servicios educativos, salubridad, infraestructura, equipamiento, seguridad, protección civil, desarrollo integral de la familia y medidas de higiene.

Artículo 6° Los Centros de Atención que impartan educación preescolar y/o primaria deberán contar con la autorización a que se refiere el Artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y Ley de Educación para el Estado de Aguascalientes y ajustar la prestación de dichos servicios a las disposiciones de estos ordenamientos.
Artículo 7° Para efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Centros de Atención: Espacios, cualquiera que sea su denominación de modalidad pública, privada o mixta, donde se prestan servicios para la atención, cuidado y Desarrollo Integral Infantil en un marco de ejercicio pleno de los derechos de niñas y niños desde los cuarenta y tres días de nacidos;

  2. Consejo: Consejo Estatal de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

    (REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)

  3. Desarrollo integral infantil: es el derecho que tienen niñas y niños a formarse de manera física, mental, emocional y socialmente en condiciones de igualdad, eficiencia, calidad, seguridad y protección adecuada;

  4. Ley: Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil para el Estado de Aguascalientes;

  5. Ley General: Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

  6. Medidas Precautorias: Aquellas que con motivo de la prestación de los servicios para la atención, cuidado y Desarrollo Integral Infantil emitan las autoridades competentes, para salvaguardar la vida y la integridad de niñas y niños, de conformidad con lo que establece la presente Ley;

  7. Política Estatal: Política Estatal de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

  8. Prestadores de Servicios: Aquellas personas físicas o morales que cuenten con permiso, licencia o autorización, emitido por la autoridad competente, para instalar y operar uno o varios Centros de Atención en cualquier modalidad y tipo;

  9. Programa Interno de Protección Civil: Aquel que se circunscribe al ámbito de una Dependencia, Entidad, Institución y Organismo pertenecientes a los sectores público, privado y social, que se instala en los inmuebles correspondientes con el fin de salvaguardar la integridad física de niñas y niños, empleados y de las personas que concurran a dichas instalaciones;

  10. Registro Estatal: Catálogo público en el cual se incluyen todos los datos de los Centros de Atención, bajo cualquier modalidad y tipo, ubicados en el territorio del Estado;

  11. Reglamento: Reglamento de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil para el Estado de Aguascalientes; y

  12. Servicios de Atención: Medidas dirigidas a niñas y niños en los Centros de Atención, consistentes en la atención y cuidado para su Desarrollo Integral Infantil.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 14

De los Sujetos de Servicios de Atención

(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 8° Las niñas y los niños tienen derecho a recibir los Servicios de Atención sin discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales en la materia, en condiciones de calidad, calidez, seguridad, protección y respeto a sus derechos, identidad e individualidad con el fin de garantizar el interés superior de la niñez.
Artículo 9°

El Ejecutivo Estatal por conducto de sus dependencias y entidades, y los Municipios en el ámbito de su competencia, garantizarán que la prestación de los Servicios de Atención sea conforme lo dispuesto en la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes, orientado a lograr la observancia y ejercicio de los derechos previstos en el Artículo 11 de la Ley General y fomentando en niñas y niños una cultura de protección civil y autoprotección.

Artículo 10 Con el fin de garantizar el cumplimiento de los servicios a que se refiere esta Ley, en los Centros de Atención se contemplarán las actividades previstas en el Artículo 12 de la Ley General.
Artículo 11 Para el ingreso de una niña o niño con alguna discapacidad a un Centro de Atención, se deberá contar con una constancia de evaluación expedida por médico especialista de acuerdo al tipo y grado de discapacidad.

En el supuesto de que los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad del cuidado o crianza de la niña o niño con alguna discapacidad, por razones económicas no puedan tramitar la constancia referida en el párrafo anterior, previo estudio socioeconómico, será tramitada por los responsables del Centro de Atención ante instituciones facultadas para ello.

(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 12 El ingreso de niñas y niños a los Servicios de Atención, se hará de conformidad con los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley y en las disposiciones normativas aplicables a cada caso.
Artículo 13 Las niñas y los niños sin discriminación y con igualdad, tendrán oportunidades de participar en los programas y servicios del Centro de Atención.

El Centro de Atención que reciba una solicitud de ingreso de una niña o niño con alguna discapacidad, determinará la procedencia o improcedencia de la inscripción, considerando la constancia de evaluación referida en el artículo 10 de esta Ley, las características del personal especializado con que cuente, así como a su tipo de capacidad instalada para dar servicio, debiendo informar de manera expresa su determinación a quien haya presentado la solicitud así como al Consejo.

Artículo 14 Cuando el Centro de Atención no tenga personal capacitado para brindar la atención especializada por el tipo y grado de discapacidad, o que no existan lugares disponibles atendiendo a su tipo de capacidad instalada, se deberá canalizar a la niña o niño a un Centro de Atención que le pueda brindar el servicio.
CAPÍTULO III Artículos 15 a 18

De la Política Estatal de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil

(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 15 Para la observancia de los derechos contenidos en esta Ley, el Estado y los Municipios establecerán la Política Estatal, en materia de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, que tendrá por objeto la coordinación de instrumentos, políticas, planes, programas y acciones interinstitucionales.
Artículo 16 La rectoría de los Servicios de Atención recae en el Estado, el cual tendrá la responsabilidad de autorizar, monitorear, supervisar y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR