Ley para la Prestacion del Servicio Publico de Panteones en el Estado de Tamaulipas



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE PANTEONES EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE DICIEMBRE DE 2021.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tamaulipas, el 20 de mayo de 2003.

TOMAS YARRINGTON RUVALCABA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O No. 276

LEY PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE PANTEONES

EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 83
ARTÍCULO 1° La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general y aplicación en el Estado de Tamaulipas, y tiene por objeto regular el servicio público municipal de panteones.
ARTÍCULO 2° El servicio público que regula esta Ley, lo constituyen el establecimiento, funcionamiento, conservación y operación de los panteones en el Estado, que comprende la inhumación, exhumación, reinhumación y cremación de cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos o cremados

Este servicio público podrá ser objeto de concesión a particulares en los términos de las disposiciones del presente ordenamiento y del Código Municipal.

ARTÍCULO 3°

La aplicación de las disposiciones de la presente Ley, el trámite y resolución de los asuntos de ella derivados y el control sanitario, estarán a cargo de los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones territoriales, sin perjuicio de la intervención que sobre la materia compete a la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado, en los términos de la Ley General de Salud y sus Reglamentos, y de la Ley de Salud para el Estado de Tamaulipas.

ARTÍCULO 4° Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Ataúd o féretro.- La caja en que se coloca el cadáver para proceder a su inhumación o cremación.

  2. Autorización sanitaria.- El acto administrativo mediante el cual la autoridad sanitaria competente permite a una persona pública o privada, la realización de actividades relacionadas con la salud humana, cuando reúna los requisitos y modalidades exigidos;

  3. Cadáver.- El cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de vida;

  4. Columbario.- La estructura constituida por un conjunto de nichos destinados al depósito de restos humanos áridos o cremados;

  5. Control sanitario.- El conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y, en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones administrativas que ejercita la autoridad sanitaria;

  6. Cremación.- El proceso de incineración de un cadáver, de restos humanos o de restos humanos áridos;

  7. Cripta familiar.- La estructura construida bajo el nivel del suelo con gavetas o nichos destinados al depósito de cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos o cremados;

  8. Custodio.- La persona física considerada como interesada para los efectos de esta ley;

  9. Exhumación prematura.- La que se autoriza antes de haber transcurrido el plazo que en su caso fije la Secretaría de Salud del Estado;

  10. Exhumación.- La extracción de un cadáver sepultado;

  11. Fosa común.- El lugar destinado para la inhumación de cadáveres y restos humanos no identificados;

  12. Fosa o tumba.- La excavación en el terreno de un panteón horizontal destinada a la inhumación de cadáveres;

  13. Gaveta.- El espacio construido dentro de una cripta o panteón vertical, destinado al depósito de cadáveres;

  14. Inhumar.- Sepultar un cadáver;

  15. Internación.- El arribo al Estado de un cadáver de restos humanos o de restos humanos áridos o cremados, procedentes de los estados de la República o del extranjero, previa autorización de la Secretaría de Salud del Estado;

  16. Ley.- La presente Ley;

  17. Monumento funerario o mausoleo.- La construcción arquitectónica o escultórica que se erige sobre una tumba;

  18. Nicho.- El espacio destinado al depósito de restos humanos áridos o cremados;

  19. Norma sanitaria.- El conjunto de reglas científicas y tecnológicas de carácter obligatorio, emitidas por la Secretaría de Salud del Estado, para el desarrollo de actividades relacionadas con la salubridad local, con el objeto de uniformar principios, criterios, políticas y estrategias;

  20. Osario.- El lugar especialmente destinado al depósito de restos humanos áridos;

  21. Panteón.- Superficie de terreno que dividida en lotes, es destinada para la inhumación, exhumación, reinhumación o incineración, en su caso, de cadáveres y restos humanos;

  22. Panteón horizontal.- Aquel en donde los cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos o cremados se depositarán bajo tierra;

  23. Panteón vertical.- Aquel constituido por uno o más edificios con gavetas superpuestas e instalaciones para el depósito de cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos o cremados;

  24. Reinhumar.- Volver a sepultar restos humanos o restos humanos áridos;

  25. Restos humanos áridos.- La osamenta remanente de un cadáver como resultado del proceso natural de descomposición;

  26. Restos humanos cremados.- Las cenizas resultantes de la cremación de un cadáver, de restos humanos o de restos humanos áridos;

  27. Restos humanos cumplidos.- Los que quedan de un cadáver sepultado al cabo del plazo señalado por esta ley como temporalidad mínima;

  28. Restos humanos.- Las partes de un cadáver o de un cuerpo humano;

  29. Secretaría de Salud del Estado.- La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Tamaulipas;

  30. Traslado.- La transportación de un cadáver, restos humanos o restos áridos o cremados, del Estado a cualquier parte de la República o del extranjero, previa autorización de la Secretaría de Salud del Estado;

  31. Velatorio.- El local destinado a la velación de cadáveres; y

  32. Vigilancia sanitaria.- Es la que se realiza a través de las visitas de verificación con el objeto de proteger la salud de la población.

ARTÍCULO 5° Por su administración, los panteones en el Estado se clasifican en:
  1. Públicos municipales, aquellos que están a cargo de los Ayuntamientos;

  2. Públicos Concesionados, aquellos que están a cargo de la persona moral que hubiese obtenido el título de concesión en la licitación pública correspondiente; y

  3. Particulares, administrados por personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, conforme a la autorización otorgada por las autoridades competentes con anterioridad a la vigencia de este ordenamiento.

ARTÍCULO 6° Los Ayuntamientos proveerán a la conservación, buena administración y funcionamiento de los Panteones Públicos Municipales y vigilarán el adecuado funcionamiento de los de índole particular.

La propia autoridad municipal ejercerá las atribuciones que le competen en torno al servicio público de panteones que determine concesionar con la autorización del Congreso del Estado.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 16

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS PANTEONES

ARTÍCULO 7° En cada ciudad, villa, congregación, o centro de población que integran el municipio, deberá de establecerse por lo menos un panteón, con capacidad de atención apropiada al número de habitantes del lugar.
ARTÍCULO 8º En exclusiva, corresponde a los Ayuntamientos promover el establecimiento y ampliación de panteones públicos en las modalidades que prevé esta ley y cuidar de la conservación de los existentes, cumpliendo con los requisitos que exija el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 9º Sólo se podrán establecer panteones en las zonas que al efecto se determinen de acuerdo con el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de los Ayuntamientos.

Los predios que ocupen los panteones deberán estar definidos por los lineamientos que fije la autoridad municipal competente.

La construcción en los panteones públicos, concesionados o particulares se ajustará a las disposiciones de esta ley y demás reglamentos municipales aplicables.

ARTÍCULO 10 Los panteones se ubicarán a una distancia mínima de 2000 metros circundantes al grupo habitacional más cercano, sin perjuicio de lo que determine el plano regulador, de acuerdo con las leyes en materia de desarrollo urbano y demás ordenamientos legales vigentes.
ARTÍCULO 11 Para el establecimiento de un panteón, además de lo señalado en los artículos anteriores del presente capítulo, deberá emitirse la manifestación de impacto ambiental y su evaluación correspondiente, precisándose que:
  1. La ubicación del predio elegido para ello se halle a una distancia no menor de dos kilómetros fuera de la población y en un punto opuesto a la dirección de los vientos que soplen con más frecuencia en la misma;

  2. Las aguas pluviales que corran por él no puedan contaminar ningún río, manantial, pozo u otras fuentes de aprovisionamiento de agua y por lo cual no podrán estar próximos a las corrientes de aguas o pozos, en menos de doscientos metros en terrenos rocallosos y de quinientos en los permeables; y

  3. El terreno, sin ser demasiado poroso, absorba o resuma fácilmente el agua en tiempo de lluvias; pues no será de los que conserven el agua estancada en la superficie, al tiempo que los veneros de agua subterráneos, aparezca a suficiente profundidad, a fin de que las fosas no se inunden.

ARTÍCULO 12 Los panteones deberán contar con:
  1. - Infraestructura sanitaria...

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