Ley de Premios, Estimulos y Recompensas del Estado de Tamaulipas

LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 3 DE AGOSTO DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el sábado 26 de diciembre de 1987.

Al margen un sello que dice: "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Ejecutivo.- Secretaría General".

EL CIUDADANO AMERICO VILLARREAL GUERRA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido expedir el siguiente Decreto:

"Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA QUINCUAGESIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, en uso de las facultades que le concede el Artículo 58 fracción I, de la Constitución Política local, tiene a bien expedir el siguiente

DECRETO No. 88

POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE LA

LEY DE PREMIOS, ESTIMULOS Y RECOMPENSAS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

CAPITULO I Artículos 1 a 6
ARTICULO 1o La presente Ley contiene las normas que regulan el reconocimiento público que el Estado otorga a las personas físicas o morales cuya conducta, acciones u obras las hagan acreedoras a los premios, estímulos y recompensas que la misma establece.
ARTICULO 2o Sólo las personas que reúnan los requisitos establecidos en esta Ley, podrán obtener los reconocimientos públicos previstos en la misma.
ARTICULO 3o Podrán recibir los premios que esta Ley establece, aquellas personas cuya conducta o trayectoria ejemplar, actos u obras valiosas, trasciendan en beneficio de la Humanidad, la Patria o el Estado.
ARTICULO 4o Los estímulos se instituyen para los servidores públicos del Estado, por el desempeño sobresaliente de las actividades o funciones que tengan asignadas, así como por cualquier acto excepcional que redunde en beneficio del servicio al que estén adscritos

Estos estímulos podrán acompañarse de recompensas en numerario o en especie, conforme a lo previsto por esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 1994)

ARTICULO 5o Los premios se otorgarán por el Gobierno del Estado; a través de los consejos de premiación; los estímulos y recompensas por los titulares de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal.
ARTICULO 6o (DEROGADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 1994)
CAPITULO II Artículos 7 a 17

OTORGAMIENTO

(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 1994)

ARTICULO 7o Corresponde la aplicación de esta Ley a:
  1. El Gobierno del Estado;

  2. Los titulares de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal;

  3. Los Consejos de Premiación; y

  4. Los Jurados.

(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 1994)

ARTICULO 8o Los Consejos de Premiación tendrán carácter permanente y serán competentes para integrar los expedientes que se formen para el otorgamiento de los premios.
ARTICULO 9o Los Consejos se integrarán en la forma que señala esta Ley en el capítulo correspondiente a cada premio y tendrán un secretario designado por sus componentes a propuesta del Presidente

Cada integrante del Consejo registrará en la secretaría del mismo, el nombre de quien deba suplirlo en sus ausencias.

(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 1994)

ARTICULO 10 Los Consejos de Premiación, designaran un Jurado, con el número de personas que consideren necesario para cada premio, dando preferencia a los anteriormente galardonados

Cada Jurado nombrará su Presidente y su Secretario.

ARTICULO 11 Para ser integrante de un Jurado se requiere ser persona de reconocida solvencia moral y tener la calificación técnica o científica necesaria, cuando la naturaleza del premio así lo requiera.
ARTICULO 12 Las sesiones de los Consejos y Jurados serán válidas cuando se realicen con la mayoría de sus integrantes, y sus decisiones cuando se determinen por mayoría

En caso de empate, el voto del Presidente será de calidad.

(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 1994)

ARTICULO 13 Son atribuciones de los Consejos de Premiación:
  1. Elaborar y publicar las convocatorias;

  2. Recibir y registrar candidaturas;

  3. Designar y dar a conocer publicamente (sic) los integrantes del Jurado;

  4. Llevar el libro de honor;

  5. Establecer condiciones y términos para el otorgamiento de los premios;

  6. Someter a consideración del Gobernador del Estado, los dictámenes del Jurado;

  7. Dotar al Presidente del Jurado de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines; y

  8. Las demás necesarias para otorgar los premios que correspondan de acuerdo con esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 1994)

ARTICULO 14 Son atribuciones de los Jurados:
  1. Sujetarse dentro del período de sesiones los lineamientos que dicte el Consejo;

  2. Dictaminar sobre los expedientes de candidaturas que le turne el Consejo, formulando las propuestas que a su juicio deban someterse al Gobernador del Estado;

  3. Compilar los dictámenes que formule; y

  4. Autentificar con la firma de sus integrantes los dictámenes que emita y turnarlos al Consejo.

ARTICULO 15 Los Jurados podrán proponer el otorgamiento póstumo de los premios que instituye esta Ley.
ARTICULO 16 Los integrantes de los Jurados estarán obligados a guardar reserva sobre los asuntos de que conozcan en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 17 Los Jurados no podrán revocar sus resoluciones.
CAPITULO III Artículos 18 a 23

PREMIOS Y PRESEAS

(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 1994)

ARTICULO 18 Se establecen los siguientes premios que tendrán carácter estatal y se denominarán:
  1. Premio Estatal General Pedro José Méndez;

  2. Premio Estatal Profesor Lauro Aguirre;

  3. Premio Estatal de Cultura;

  4. Premio Estatal al Deporte;

  5. Premio Estatal de Periodismo y de Información;

  6. Premio Estatal a la Productividad y Calidad del Trabajo;

  7. Premio Estatal de la Juventud;

  8. Premio Estatal de Solidaridad Social;

  9. Premio Estatal de Antigüedad en el Servicio Público;

    (REFORMADA, P.O. 6 DE ABRIL DE 2011)

  10. Premio Estatal Maestro Rafael Ramírez;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2010)

  11. Premio Estatal de Ecología y Protección al Ambiente;

    (REFORMADA, P.O. 6 DE ABRIL DE 2011)

  12. Premio Estatal al Mérito ciudadano General José Bernardo Maximiliano Gutiérrez de Lara;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2020)

  13. Premio Estatal al Mérito ciudadano General Alberto Carrera Torres;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2020)

  14. Premio Estatal al Mérito a la Enfermería Doctor Rodolfo Torre Cantú; y

    (ADICIONADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2020)

  15. Premio Estatal de la Innovación, la Ciencia y la Tecnología.

ARTICULO 19 Las preseas serán:
  1. Collar;

  2. Medalla; y

  3. Placa.

(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 1994)

ARTICULO 20 Los Consejos de Premiación podrán establecer clases y características de cada premio.

El otorgamiento de las preseas, cuando así lo acuerden los Consejos de Premiarión (sic), podrá acompañarse de entregas en numerario o en especie, cuya cuantía y naturaleza determinará el Gobernador del Estado.

ARTICULO 21 Las preseas sólo podrán usarse por sus titulares en solemnidades y actos públicos en que sea pertinente ostentarlas

La roseta se usará fuera de los actos solemnes, para representar a la presea correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 1994)

ARTICULO 22 Con la presea se entregará la roseta y un diploma en el que se expresarán las razones por las que se confiere, así como una síntesis del Acuerdo del Jurado

El diploma contendrá las firmas del Gobernador del Estado y de los Presidentes del Consejo de Premiación y del Jurado respectivos.

ARTICULO 23 Las características de las preseas se determinarán por el Titular del Ejecutivo Estatal.
CAPITULO IV Artículos 24 a 30

PROCEDIMIENTO

(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 1994)

ARTICULO 24 La propuesta de candidatos a los premios que esta Ley establece podrá realilarse (sic) por persona física o moral, previa convocatoria que publique el Consejo de Premiación correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 1994)

ARTICULO 25 Toda propuesta expresará los merecimientos del candidato y se hará acompañar de los documentos y/o algunos otros medios probatorios que la justifiquen

No podrán ser propuestas las personas galardonadas con anterioridad en el mismo premio.

(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 1994)

ARTICULO 26 Las propuestas serán recepcionadas por el Consejo de Premiación respectivo y el Secretario integrará los expedientes.
ARTICULO 27

Los Secretarios de los Consejos y Jurados llevarán sus correspondientes libros de actas; en éstas, se hará constar lugar, fecha, hora de apertura y clausura de cada sesión y nombre de los asistentes, así como una narración clara, ordenada y sucinta del desarrollo del acto, de lo tratado, de las diversas resoluciones propuestas, de los acuerdos tomados y del resultado de las votaciones en su caso.

(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 1994)

ARTICULO 28 El libro de honor contendrá un registro de los nombres de las personas a quienes se otorguen los premios, del Titular del Ejecutivo, especificándose el tipo de presea correspondiente, la fecha y lugar de entrega.

(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 1994)

ARTICULO 29 Los miembros del Jurado se reunirán en sesión privada en el recinto previamente señalado por el Consejo

Su voto será secreto, directo y su fallo inapelable.

(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 1994)

ARTICULO 30 Los premios a que se refiere esta Ley, en ningún caso podrán concederse más de una vez al año.

En todos los casos se requerirá la expedición previa de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR