Ley sobre Plusvalia Derivada de Obras Realizadas en Cooperacion con el Gobierno Federal

LEY SOBRE PLUSVALIA DERIVADA DE OBRAS REALIZADAS EN COOPERACION CON EL GOBIERNO FEDERAL

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, el miércoles 22 de octubre de 1975.

EL C. ING. EULALIO GUTIERREZ TREVIÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del mismo, ha decretado lo siguiente:

EL XLVI CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA,

DECRETA:

Número: 200.-

LEY SOBRE PLUSVALIA DERIVADA DE OBRAS REALIZADAS EN COOPERACION CON EL GOBIERNO FEDERAL.

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 17
ARTICULO 1o Se declara de utilidad pública la realización de obras de mejoramiento urbano en cooperación con el Gobierno Federal y que sean emprendidas de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 2o

Se faculta al Ejecutivo del Estado para convenir con el Gobierno Federal, la realización de las obras de mejoramiento urbano que deban ejecutarse en las calles, avenidas, calzadas y demás lugares públicos, entre otras: la construcción y remodelación de parques, jardines, plazas cívicas y sitios de recreo; la construcción y remodelación de mercados, campos deportivos y otras obras para servicios públicos; y las que sean necesarias para la agilización del tránsito de vehículos y para la protección de los peatones.

Los convenios de cooperación que se celebren, en ejercicio de la facultad que señala el párrafo precedente, podrán abarcar además de la construcción en sí, todas las etapas de estudio y planeación de las obras que se pacte ejecutar.

ARTICULO 3o Se establece un impuesto sobre la plusvalía de los bienes inmuebles que incrementen su valor, como consecuencia directa de la ejecución de las obras a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley.
ARTICULO 4o Es objeto del impuesto, el incremento de valor de los bienes inmuebles que sean mejorados por la realización de cualquiera obra del tipo que señala el artículo 2o., si la ejecución la hace el Gobierno del Estado en cooperación con el Gobierno Federal.
ARTICULO 5o Son sujetos del impuesto los propietarios o poseedores a título de dueño de los inmuebles a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley.
ARTICULO 6o No quedan sujetos al pago del impuesto:
  1. La Federación, el Estado y los Municipios respecto a los predios de su propiedad que sean mejorados, y

  2. Las instituciones de asistencia privada, por lo que toca a los bienes inmuebles que destinen al desempeño de su objeto social.

ARTICULO 7o El domicilio de los sujetos del impuesto, para todos los efectos de esta Ley, será aquél que les corresponda de conformidad con lo dispuesto por los artículos 29, 30, 31, 32 y 33 del Código Civil del Estado de Coahuila.
ARTICULO 8o Las cantidades que recaude el Ejecutivo del Estado por la...

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