Ley de Planeacion del Estado de Baja California Sur

LEY DE PLANEACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 30 DE NOVIEMBRE DE 2017.

Ley publicada en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el 20 de febrero de 1984.

ALBERTO ANDRES ALVARADO ARAMBURO, Gobernador Constitucional del Estado de Baja California Sur, a sus habitantes hace saber:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO No. 452

EL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

D E C R E T A :

LEY DE PLANEACION DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 53
ARTICULO 1o Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tiene por objeto establecer:
  1. Las normas y principios conforme a los cuales se llevará a cabo la planeación del desarrollo en el Estado de Baja California Sur.

  2. Las bases para el establecimiento y funcionamiento del Sistema Estatal de Planeación Democrática.

  3. Las bases para que el Ejecutivo Estatal coordine sus actividades de Planeación con el Ejecutivo Federal, con los Ayuntamientos de la Entidad y con los sectores social y privado.

  4. Las bases para promover y garantizar la participación democrática de los diversos grupos sociales, a través de sus organizaciones, en la elaboración de los planes y programas que se refiere esta Ley, y

  5. Las bases para que las acciones de los particulares contribuyan a alcanzar los objetivos y prioridades de los planes y programas.

(REFORMADO, B.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2012)

ARTICULO 2o

La planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del gobierno estatal sobre el desarrollo integral del Estado, de acuerdo a los principios, fines y objetivos Políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur. Para ello, estará basada en los siguientes principios:

  1. La igualdad de derechos entre mujeres y hombres, la atención de las necesidades básicas de la población y la mejoría, en todos los aspectos de calidad de vida, para lograr una sociedad más igualitaria, garantizando un ambiente adecuado para el desarrollo de la población, y

  2. La perspectiva de género, para garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y promover el adelanto de las mujeres mediante el acceso equitativo de los bienes, recursos y beneficios del desarrollo;

ARTICULO 3o Para los efectos de esta Ley, se entiende por Planeación Estatal del Desarrollo, la ordenación racional y sistemática de las acciones que la sociedad sudcaliforniana en su conjunto realice para transformar la realidad de la Entidad, en apego estricto a las Leyes y en coordinación con la Planeación Nacional.

Mediante la Planeación se fijarán objetivos, metas, estrategias y prioridades; se asignarán recursos, responsabilidades y tiempos de ejecución y se evaluarán resultados.

(REFORMADO, B.O. 10 DE AGOSTO DE 2004)

ARTICULO 4o Corresponde al titular del Ejecutivo Estatal, conducir la Planeación Estatal de Desarrollo, contando con la participación democrática de los grupos sociales y con la representación del H

Congreso del Estado, mediante la aplicación de mecanismos de coordinación, concertación e inducción, en su caso, de conformidad en lo dispuesto en la presente Ley.

ARTICULO 5o El Gobernador del Estado remitirá al Congreso Local, para su examen y opinión, el Plan Estatal de Desarrollo.

En el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y las que le asigne la presente Ley, el Poder Legislativo formulará, asimismo, las observaciones que estime pertinente durante la ejecución, revisión y adecuaciones del propio Plan.

ARTICULO 6o El Gobernador del Estado, al informar ante el Congreso del Estado sobre el estado general que guarda la administración pública de la Entidad, hará mención expresa de las decisiones adoptadas para la ejecución del Plan Estatal de Desarrollo y los programas sectoriales, así como las acciones y resultados de la ejecución.

El contenido de las cuentas públicas anuales del Estado y de los Municipios deberán relacionarse, en lo conducente, con la información a que aluden los dos párrafos anteriores, a fin de permitir al Congreso del Estado el análisis de las cuentas, con relación a los objetivos y prioridades de la Planeación Estatal referentes a las materias de dichos documentos.

ARTICULO 7o El Gobernador del Estado, al enviar al Congreso las Iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos, informará del contenido general de dichas Iniciativas y su relación con los programas contenidos en el Plan Estatal de Desarrollo y el Programa Operativo anual que corresponda.
ARTICULO 8o

Los Titulares de las Dependencias de la Administración Pública Estatal, deberán dar cuenta al Congreso cuando este se los solicite, del estado que guardan sus respectivos ramos, informando del avance y grado de cumplimiento de los objetivos y prioridades fijados en la Planeación Estatal que, por razón de su competencia le corresponda y de los resultados de las acciones previstas, en su caso, explicarán las desviaciones ocurridas y las medidas que se adopten para corregirlas.

(ADICIONADO, B.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2012)

Informaran también sobre el desarrollo y los resultados de la aplicación de los instrumentos de política económica, social, ambiental y cultural en función de dichos objetivos y prioridades, precisando el impacto específico y diferencial que generen en mujeres y hombres.

Los Servidores Públicos a que alude el primer párrafo de este artículo y los directores y Administradores de las Entidades Paraestatales que sean citados por el congreso para que informen cuando se discuta una Ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades, señalaran las relaciones que hubiere entre el proyecto de Ley o negocio de que se trate y los objetivos de la Planeación Estatal, relativos a la Dependencia o entidades a su cargo.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2012)

ARTICULO 9o Las dependencias de la Administración Pública centralizada deberán planear y conducir sus actividades con perspectiva de género y con sujeción a los objetivos y prioridades de la Planeación Estatal de Desarrollo, a fin de cumplir con la obligación del Estado de garantizar que éste sea equitativo, integral y sustentable.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a las Administraciones Municipales y a las Entidades de la Administración Pública Paraestatal.

ARTICULO 10 Los Proyectos de Iniciativas de Leyes y los Reglamentos, Decretos y Acuerdos que formulen el Ejecutivo del Estado o los Ayuntamientos, señalarán las relaciones que, en su caso, existan entre el Proyecto de que se trate y el Plan y los programas respectivos.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 11 a 20

SISTEMA ESTATAL DE PLANEACION DEMOCRATICA.

ARTICULO 11 La Planeación Estatal del Desarrollo le compete a todas las Secretarías y Direcciones de la Administración Pública Estatal, a los organismos públicos descentralizados y a las Administraciones Municipales, en los términos de esta Ley, mediante el Sistema Estatal de Planeación Democrática.
ARTICULO 12 Las disposiciones reglamentarias de esta Ley establecerán las normas de organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Planeación Democrática y el proceso de Planeación a que deberán sujetarse las actividades conducentes a la formulación, instrumentación, control y evaluación del Plan y los programas a que se refiere este ordenamiento.

(REFORMADO, B.O. 10 DE AGOSTO DE 2004)

ARTICULO 13 El H

Congreso del Estado, además de las mencionadas en la presente Ley, tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Participar en la elaboración del Plan Estatal de desarrollo aportando, en su caso, opiniones y propuestas a dicho Plan.

  2. Para dar cumplimiento a la fracción anterior, así como a lo previsto por el Artículo 4º, de la presente Ley, el Congreso del Estado contará con una representación integrada por un Diputado de cada Municipio de la Entidad.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], B.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2017)

ARTICULO 13 BIS La Oficina de Planeación, Evaluación y Promoción de Políticas Públicas, tendrá las siguientes atribuciones:

(ADICIONADA, B.O. 10 DE AGOSTO DE 2004)

  1. Coordinar las actividades de la Planeación Estatal de Desarrollo;

    (ADICIONADA, B.O. 10 DE AGOSTO DE 2004)

  2. Proyectar, elaborar, actualizar y evaluar el Plan Estatal de Desarrollo, tomando en cuenta las propuestas de las Dependencias, de los legisladores representantes de los Municipios y Entidades de la Administración Federal, así como los planteamientos que se formulen por los grupos sociales interesados;

    (ADICIONADA, B.O. 10 DE AGOSTO DE 2004)

  3. Elaborar los programas especiales que señale el Gobernador;

    (ADICIONADA, B.O. 10 DE AGOSTO DE 2004)

  4. Cuidar que el Plan y los programas que se generen en el sistema mantengan congruencia en su elaboración y contenido;

    (ADICIONADA, B.O. 10 DE AGOSTO DE 2004)

  5. Elaborar los programas operativos anuales, tomando en cuenta las propuestas que para el efecto realicen las dependencias coordinadoras del sector y los Gobiernos Municipales; y

    (ADICIONADA, B.O. 10 DE AGOSTO DE 2004)

  6. Verificar, periódicamente, la relación que guardan los programas y presupuestos de las diversas Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, así como resultados de su ejecución, los objetivos y prioridades del plan y los programas especiales a que se refiere esta Ley, a fin de adoptar las medidas necesarias para corregir las desviaciones detectadas y reformar, en su caso, el plan y los programas respectivos.

    (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], B.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2017)

ARTICULO 14 A la...

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