Ley de Pesca y Acuicultura para el Estado de Sonora

LEY DE PESCA Y ACUICULTURA PARA EL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 3 DE AGOSTO DE 2017.

Ley publicada en la Sección IV del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 28 de agosto de 2008.

EDUARDO BOURS CASTELO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente

LEY:

NUMERO 169

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN DECRETAR LA SIGUIENTE:

L E Y DE PESCA Y ACUICULTURA PARA EL ESTADO DE SONORA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 26
ARTÍCULO 1° La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular, fomentar y administrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas en el ámbito de competencia del Estado, con el fin de propiciar el desarrollo integral y sustentable de la pesca y la acuicultura, así como establecer las bases para:
  1. La competencia del Estado y los ayuntamientos en las materias pesquera y acuícola;

  2. La definición de los principios de la política estatal de pesca y acuicultura, así como la regulación de los instrumentos para su aplicación;

  3. El ordenamiento territorial, pesquero y acuícola en el territorio del Estado;

  4. Establecer medidas sanitarias de los recursos pesqueros y de los destinados a la acuicultura;

  5. La instrumentación y publicación de los planes de manejo pesqueros y acuícolas;

  6. Establecer el Sistema Estatal de Información Pesquera y Acuícola y el Registro Estatal de Pesca y Acuicultura;

  7. Crear el Consejo Estatal de Pesca y Acuicultura;

  8. Promover la investigación aplicada y la innovación tecnológica de la pesca y la acuicultura;

  9. La coordinación entre el Estado y los municipios y de éstos con la Federación, así como la concertación con los productores pesqueros y acuícolas; y

  10. Establecer las infracciones y sanciones correspondientes por incumplimiento o violación de la presente ley.

ARTÍCULO 2º Se considera de utilidad pública:
  1. El fomento y desarrollo sustentable de la pesca y la acuicultura;

  2. La planeación y el ordenamiento de las actividades pesquera y acuícola; y

  3. La sanidad e inocuidad pesquera y acuícola.

ARTÍCULO 3º Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
  1. Acuicultura: El cultivo de recursos pesqueros o acuícolas mediante el empleo de métodos y técnicas para un desarrollo controlado en todos sus estadios biológicos;

  2. Acuicultura comercial: La que se realiza con el propósito primordial de obtener un beneficio económico;

  3. Acuicultura de fomento: La que tiene como propósito el estudio y la investigación científica, así como la experimentación orientada al desarrollo de biotecnologías o a la incorporación de algún tipo de innovación tecnológica, así como la adopción o transferencia de tecnología, en alguna etapa del cultivo de especies acuícolas u organismos acuáticos;

  4. Acuicultura didáctica: La que realizan instituciones públicas o privadas de educación e investigación, o personas físicas dedicadas a actividades científicas y técnicas en la materia, teniendo como objetivo la formación, capacitación, enseñanza y actualización de los recursos humanos en materia de acuicultura;

  5. Arte de pesca: El instrumento, equipo o estructura con que se realiza la captura o extracción de recursos pesqueros y acuícolas;

  6. Aviso de producción: El documento en el que los acuicultores reportan a la Secretaría la producción anual de camarón en sus establecimientos o granjas acuícolas;

  7. Aviso de arribo: El documento en el que se reporta a la Secretaría los volúmenes de captura obtenidos por especie durante una jornada o viaje de pesca;

  8. Certificado de sanidad acuícola: El documento expedido por la autoridad competente, los organismos autorizados o los laboratorios acreditados para hacer constar que las especies acuícolas o las instalaciones en las que se producen cumplen con las disposiciones jurídicas aplicables y se encuentran libres de agentes patógenos causantes de enfermedades;

  9. Comité de Sanidad: El Comité de Sanidad Acuícola del Estado de Sonora;

  10. Constancia de verificación sanitaria: El documento expedido por la Secretaría u organismo autorizado por ésta, mediante el cual se hace constar que los recursos pesqueros o acuícolas destinados a la explotación acuícola o las instalaciones en que se producen, cumplen con las disposiciones establecidas en esta ley, su reglamento y los planes de manejo aplicables en materia de sanidad, y que por tanto, se encuentran libres de agentes patógenos causantes de enfermedades;

  11. Cuarentena: La medida sanitaria consistente en el aislamiento, observación y restricción de movilización de recursos pesqueros o acuícolas por la probabilidad razonable o la presencia probada de alguna plaga o enfermedad controlable o de alto riesgo;

  12. Embarcación pesquera: La unidad de pesca con o sin motor fuera de borda y con eslora máxima de 10.5 metros, con o sin sistema de conservación de la captura a base de hielo;

  13. Enfermedades de alto riesgo: Aquellas cuyo tratamiento tiene un alto índice de dificultad y una escasa posibilidad de éxito, o no tienen tratamiento conocido en el tiempo de su aparición, o tienen una alta capacidad de difusión y contagio;

  14. Enfermedades controlables: Aquellas susceptibles de tratamiento con posibilidades razonables de éxito;

  15. Esfuerzo pesquero: El número de individuos, embarcaciones y artes de pesca que son aplicados en la captura o extracción de una o varias especies en una zona y periodos determinados;

  16. Granja o establecimiento acuícola: El conjunto de instalaciones dedicadas al cultivo y producción de recursos acuícolas;

  17. Guía de tránsito: El documento expedido por la Secretaría para autorizar la movilización o internación en el territorio estatal de recursos pesqueros o acuícolas;

  18. Inocuidad acuícola: La situación que garantiza el consumo de los productos alimenticios derivados de la acuicultura sin daño para la salud de los consumidores;

  19. Inocuidad pesquera: La situación que garantiza el consumo de los productos alimenticios derivados de la pesca sin daño para la salud de los consumidores;

  20. Laboratorio de producción: El conjunto permanente de instalaciones donde se proporcionan servicios de procreación y mejoramiento genético de recursos acuícolas, que para efectos de la presente ley se considera como parte de la acuicultura;

  21. Laboratorio de diagnóstico: El conjunto permanente de instalaciones donde se proporcionan servicios de diagnóstico y monitoreo en materia de sanidad pesquera y acuícola, que para efectos de la presente ley se considera como parte de la acuicultura;

  22. Ley General: La Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables;

  23. Norma oficial mexicana: La disposición técnica de observancia obligatoria expedida por la autoridad federal competente conforme al procedimiento y términos previstos por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

  24. Ordenamiento acuícola: El proceso que se implementa para definir y vigilar el desarrollo equilibrado y sustentable de la actividad acuícola en el Estado, así como el conjunto de disposiciones que lo regulan con base en el conocimiento actualizado de sus componentes biológicos, biotecnológicos, ambientales, económicos y sociales;

  25. Ordenamiento pesquero: El conjunto de implementos orientados a regular y administrar las actividades pesqueras en el Estado, induciendo el aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y la potencialidad del desarrollo de la actividad y capacidad pesquera, en forma congruente con el ordenamiento ecológico del territorio;

  26. Ordenamiento territorial: La determinación geográfica regional con vocación para la explotación de los recursos pesqueros o acuícolas;

  27. Permisionario: La persona física o moral a quien la Secretaría le ha otorgado permiso para la realización de actividades pesqueras o acuícolas;

  28. Permiso: El documento mediante el cual la Secretaría autoriza a las personas físicas o morales la realización de las actividades pesqueras o acuícolas a que se refiere esta ley;

  29. Permiso de cosecha: El documento mediante el cual la Secretaría autoriza la cosecha de la especie de camarón;

  30. Permiso de siembra: El documento mediante el cual la Secretaría autoriza la siembra de la especie de camarón;

  31. Pesca: El acto de extraer o capturar, por cualquier método o procedimiento, la flora y fauna cuyo medio de vida total, parcial o temporal, sea el agua;

  32. Pesca comercial: La captura o extracción de recursos pesqueros que se efectúa con propósitos de beneficio económico;

  33. Pesca deportivo-recreativa: La captura o extracción de recursos pesqueros que se practica con fines de esparcimiento o recreación;

  34. Pesca didáctica: La captura o extracción de recursos pesqueros que realizan las instituciones de educación reconocidas oficialmente, para llevar a cabo sus programas de capacitación y enseñanza, así como las personas físicas que desarrollen programas de enseñanza en esa materia;

  35. Pesca de...

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