Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Chiapas

LEY DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE CHIAPAS

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el miércoles 13 de mayo de 2009.

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Comisión Permanente de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

Decreto Número 226

La Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política local; y,

Considerando.

Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir la siguiente:

Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Chiapas

Título Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 84
Capítulo I Artículos 1 a 4

Del Objeto

Artículo 1°

La presente Leyes de orden público e interés social, de aplicación y observancia general en el Estado de Chiapas, y tiene por objeto regular, fomentar y administrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas en el territorio estatal y los municipios, bajo el principio de concurrencia y con la participación de los productores pesqueros, así como de las demás disposiciones previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tienen como fin propiciar el desarrollo integral y sustentable de la pesca y la acuacultura, misma que tendrá los siguientes objetivos:

  1. Establecer y definir los principios para ordenar, fomentar y regular el manejo integral y el aprovechamiento sustentable de la pesca y acuacultura en la Entidad.

  2. Promover el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores y acuicultores de la Entidad, a través de los programas que se instrumenten para el sector pesquero y acuícola.

  3. Coadyuvar con las Dependencias de la Federación en el establecimiento de bases para el ordenamiento, conservación, protección, repoblación y el aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas, así como la rehabilitación de los ecosistemas en que se encuentran dichos recursos.

  4. Observar y aplicar las normas básicas que establezca la legislación de la materia, para planear y regular el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas en la Entidad.

  5. Procurar el derecho al acceso, uso y disfrute preferente de los recursos pesqueros y acuícolas de las comunidades y pueblos indígenas de la Entidad, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables en materia pesquera y acuícola, de los lugares que ocupen y habiten; siempre y cuando éstos no se encuentren ya usufructuados por otros permisionarios o concesionarios de la actividad.

  6. Establecer las bases y los mecanismos de coordinación entre las autoridades municipales y el sector social pesquero, para el mejor cumplimiento del objeto de esta Ley.

  7. Determinar y establecer las bases para la creación, operación y funcionamiento de mecanismos de participación de los productores dedicados a las actividades pesqueras y acuícolas en la Entidad.

  8. Apoyar y facilitar la investigación científica y tecnológica aplicada que en materia de acuacultura y pesca, realice el INAPESCA e instituciones educativas relacionadas con el sector, en los cuerpos de agua de la Entidad, donde existan pesquerías comerciales establecidas.

  9. Implementar las medidas de sanidad que para el manejo de los recursos pesqueros y acuícolas, dicte la normatividad establecida de conformidad con la LGPAS y otras leyes aplicables.

  10. Fomentar la certificación de la sanidad, inocuidad y calidad de los productos pesqueros y acuícolas de la Entidad, desde su obtención o captura y hasta el procesamiento primario de las actividades relacionadas con éstos y de los establecimientos e instalaciones en los que se produzcan o conserven.

  11. Establecer, operar y mantener actualizado el Sistema Estatal de Información de Pesca y Acuacultura y el Registro Estatal de Pesca y Acuacultura.

  12. Propiciar la celebración de Convenios o Acuerdos con la Federación para la realización conjunta y en igualdad de circunstancias de acciones de inspección y vigilancia en materia de pesca y acuacultura, así como los mecanismos de coordinación con otras autoridades competentes.

  13. Generar estrategias y programas que impulsen el desarrollo ordenado de la pesca y la acuacultura como actividades generadoras de empleo y alimentos.

  14. Establecer las infracciones y sanciones correspondientes por incumplimiento o violación a las disposiciones de esta Ley.

  15. Fomentar el desarrollo de la acuacultura como actividad productiva que permita la diversificación pesquera, para ofrecer opciones de empleo en el medio rural.

  16. Incrementar la producción acuícola y la oferta de alimentos que mejoren la dieta de la población estatal, así como generar divisas.

  17. Promover la definición de sitios para su realización, su tecnificación y diversificación, orientándola para incrementar su eficiencia productiva reduciendo los impactos ambientales y buscando nuevas tecnologías que permitan ampliar el número de especies que se cultiven.

  18. Impulsar el desarrollo de las actividades acuícolas para revertir los efectos de sobreexplotación pesquera.

  19. Aprovechar de manera responsable, integral y sustentable recursos acuícolas, para asegurar su producción óptima y su disponibilidad.

  20. Fomentar y promover la calidad y la diversidad de los recursos acuícolas.

Artículo 2° La presente Ley tendrá aplicación en los recursos pesqueros y acuícolas de la Entidad en:
  1. La flora y fauna cuyo medio de vida total, parcial o temporal, sea el agua de conformidad con el artículo 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Todo el territorio del Estado de Chiapas respecto de la verificación del cumplimiento de sus preceptos, reglamentos y demás disposiciones que de ella deriven.

  3. Las embarcaciones de bandera mexicana o extranjeras que realicen actividades pesqueras en las áreas del territorio estatal en que la legislación federal le confieran facultades y que resulten aplicables.

Artículo 3° Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Acuacultura: Al conjunto de actividades dirigidas a la reproducción controlada, preengorda y engorda de especies de la fauna y flora, realizadas en instalaciones ubicadas en aguas dulces, marinas o salobres, por medio de técnicas de cría o cultivo que sean susceptibles de explotación comercial, ornamental o recreativa.

  2. Acuacultura Social: A la actividad que refiere al cultivo de especies acuícolas de importancia comercial, en beneficio de grupos organizados, ubicados en localidades con alto grado de marginación.

  3. Aviso de arribo: Al documento en el que se reporta a la autoridad competente los volúmenes de captura obtenidos por especie durante una jornada o viaje de pesca.

  4. Aviso de cosecha: Al documento en el que se reporta a la autoridad competente la producción obtenida en unidades de producción acuícola.

  5. Aviso de producción: Al documento en el que se reporta a la autoridad competente, la producción obtenida en laboratorio acuícola.

  6. Aviso de recolección: Al documento en el que se reporta a la autoridad competente el número de organismos colectados del medio natural, al amparo de un permiso.

  7. Bitácora de pesca: Al documento de registro y control del quehacer pesquero a bordo de una embarcación, por medio del cual la autoridad competente recibe del pescador el reporte de la actividad que se le ha concesionado o permitido.

  8. CEACH: Al Centro Estatal de Acuacultura de Chiapas.

  9. Certificado de sanidad acuícola: Al documento oficial expedido por el servicio nacional de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria o a través de laboratorios acreditados y aprobados en los términos de esta Ley y de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en el que se hace constar que las especies acuícolas o las instalaciones en las que se producen, se encuentran libres de patógenos causantes de enfermedades.

  10. Concesión: Al título que en ejercicio de sus facultades otorga la Comisión Nacional de Pesca, a personas físicas o morales para llevar a cabo la pesca comercial de los recursos de flora y fauna acuáticas en aguas de jurisdicción nacional, así como para la acuacultura, durante un período determinado en función de los resultados que prevean los estudios técnicos, económicos y sociales que presente el solicitante, de la naturaleza de las actividades a realizar, de la cuantía de las inversiones necesarias para ello y de su recuperación económica.

  11. Esfuerzo pesquero: Al termino técnico que determina el número de individuos, embarcaciones o artes de pesca, que son aplicados en la captura o extracción de una o varias especies en una zona y período determinado.

  12. INAPESCA: Al Instituto Nacional de Pesca, órgano desconcentrado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

  13. Inocuidad: A la garantía de que el consumo de los recursos pesqueros y acuícolas no cause daño en la salud de los consumidores.

  14. LGPAS: A la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable.

  15. Normas: A las normas...

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