Ley de las Personas Jovenes del Estado de Oaxaca



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO PRIMERO DEL PRESENTE ORDENAMIENTO, ENTRA EN VIGOR EL UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.]

LEY DE LAS PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE OAXACA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE FEBRERO DE 2023.

Ley publicada en la Séptima Sección del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 12 de noviembre de 2016.

LIC. GABINO CUE MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO No. 2089

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

D E C R E T A :

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la LEY DE LAS PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE OAXACA, para quedar como sigue:

LEY DE LAS PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE OAXACA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 26
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 7

NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO

ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Oaxaca, y tiene por objeto:
  1. Otorgar el reconocimiento, fomento, protección, respeto y defensa de los derechos humanos de las personas jóvenes que habitan y transitan en el Estado de Oaxaca.

  2. Establecer los principios rectores de las políticas públicas con perspectiva juvenil.

ARTÍCULO 2

La presente Ley se aplicará a las personas jóvenes del Estado de Oaxaca, independientemente de su origen étnico, lengua, orientación o preferencia sexual, género, discapacidad física y psíquica, condición jurídica, social, cultural, económica o de salud, apariencia física, características genéticas, credo, identidad o filiación política, nivel académico, estado civil, forma de pensar o cualquier otra situación personal, o de sus padres, representantes legales o tutores, que contravenga el cumplimiento de la presente Ley y demás normas locales e instrumentos internacionales.

ARTÍCULO 3 Para efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Estado.- Al Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

  2. Titular del Poder Ejecutivo.- A la Gobernadora o Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca;

  3. Ayuntamiento.- A los Ayuntamientos que conforman el Estado de Oaxaca;

  4. Autoridad Municipal.- A los Presidentes Municipales del Estado de Oaxaca;

  5. Instituto.- Al Instituto de la Juventud del Estado de Oaxaca;

  6. Titular del Instituto de la Juventud del Estado de Oaxaca.- A la Directora o Director General del Instituto de la Juventud del Estado de Oaxaca;

  7. Dependencias.- Instituciones y organismos de la Administración Pública Estatal;

  8. Personas Jóvenes.- Constituyen un grupo de población con características particulares y que son personas sujetas de derechos, cuya edad comprende entre los 15 y 29 años de edad cumplidos;

  9. Juventud.- Sector de jóvenes en el Estado de Oaxaca.

  10. Ley.- Ley de las personas jóvenes del Estado de Oaxaca;

  11. Perspectiva juvenil.- Al enfoque teórico, metodológico, técnico y/u operativo para la construcción de políticas y acciones sociales, económicas y políticas orientadas a la protección de los derechos humanos, el desarrollo integral y la participación de las personas jóvenes.

ARTÍCULO 4 Es responsabilidad del Ejecutivo del Estado integrar en el Plan Estatal de Desarrollo, proyectos destinados a las personas jóvenes del Estado, y así mismo, es responsabilidad de las autoridades municipales integrar en sus Planes de Desarrollo, proyectos que de la misma manera contemplen acciones en favor del desarrollo integral de las personas jóvenes.
ARTÍCULO 5 Serán autoridades competentes para elaborar políticas públicas para la juventud del Estado de Oaxaca, el Ejecutivo, el Instituto y los Ayuntamientos en los ámbitos de su competencia.
ARTÍCULO 6 Para la planeación, ejecución, e implementación de las políticas públicas en materia de juventud las autoridades competentes podrán auxiliarse de las dependencias municipales y/o estatales según corresponda.
ARTÍCULO 7 En las acciones que se ejecuten para dar cumplimiento a esta Ley, se dará atención prioritaria a las personas jóvenes que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
  1. Embarazadas;

  2. Madres y Padres solteros;

  3. Con problemas de drogadicción y/o alcoholismo;

  4. En situación de pobreza;

    (REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2020)

  5. Personas con discapacidad;

    (REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2020)

  6. Con enfermedades crónicas;

    (ADICIONADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2020)

  7. Víctimas u ofendidos de cualquier delito;

    (ADICIONADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2020)

  8. Se encuentren en estado de orfandad o en situación de calle;

    (ADICIONADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2020)

  9. Migrantes; e

    (ADICIONADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2020)

  10. Indígenas.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 8 y 9

DERECHOS DE LAS PERSONAS JÓVENES

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 8 y 9

DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE OAXACA

ARTÍCULO 8 Son derechos de las personas jóvenes, los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales celebrados por el Estado Mexicano, las Leyes Federales, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y demás que los consagren, inherentes a su condición de humano y por consiguiente indivisibles e irrenunciables.
ARTÍCULO 9 Las personas jóvenes tienen derecho a:
  1. Un sano desarrollo integral, para lograr su participación en la sociedad con responsabilidad.

  2. Recibir educación de calidad y acceder a los servicios de educación, capacitación y tecnologías, que les permitan un desarrollo académico y laboral óptimo y equitativo para fortalecer su proyecto de vida.

  3. Recibir información, asesoría y capacitación gratuita para el desarrollo de proyectos productivos basados en una cultura de emprendimiento.

  4. Oportunidades de empleo digno y bien remunerado en condiciones equitativas en los sectores público y privado sin que medie distinción de género, origen étnico, orientación sexual, en condiciones de embarazo, o discapacidad, priorizando la protección social de las personas jóvenes, de acuerdo a la ley de la materia;

  5. Estar protegidas contra la explotación económica y contra todo trabajo que ponga en peligro su salud integral, educación, desarrollo físico y psicológico, tienen derecho a la igualdad de oportunidades y trato en lo relativo a la inserción, remuneración, promoción y condiciones en el trabajo;

  6. Tener acceso a los servicios de salud, independientemente del género, orientación sexual, identidad étnica, apariencia física, discapacidad, condición económica, social o cualquier otra distinción.

  7. Desarrollarse en un ambiente libre de violencia, así como recibir protección para salvaguardar su integridad física y psicológica;

  8. Disfrutar del ejercicio pleno de su sexualidad y a decidir de manera consciente y plenamente informada sobre su cuerpo, así como a decidir libremente sobre su orientación y preferencia sexual. Recibir información preventiva en materia de embarazos no planeados, infecciones y enfermedades de transmisión sexual y adicciones, y atención a su salud física y psicológica.

  9. Recibir asesoría y asistencia jurídica cuando sean víctimas de un delito y a recibir trato digno cuando ellos cometan violaciones a la normatividad;

  10. Expresar libremente sus ideas, y opiniones siempre y cuando estas no representen ataques a la vida privada o derechos de los terceros o no sean constitutivas de delito en términos del Código Penal;

  11. Participar en los asuntos que les interese por medio de colectivos, organizaciones o a título personal, especialmente en promover el diseño, seguimiento de políticas públicas y ejecución de acciones que busquen su desarrollo y bienestar.

  12. Ser integrados a la vida social, de tal forma que tengan acceso a los servicios públicos como sujetos de derechos y oportunidades que les garanticen mejor calidad de vida, especialmente a aquellos jóvenes que viven en condiciones de pobreza, y pobreza extrema, adicciones o discapacidad;

  13. Acceder a espacios recreativos y culturales, garantizando la libertad de expresión, manifestación artística y respetando la diversidad de ideologías, así como a practicar cualquier deporte y actividad física, de acuerdo a sus preferencias y aptitudes;

  14. La recreación y al tiempo libre, al descanso y al esparcimiento. Este derecho será considerado como factor indispensable para el desarrollo integral de las personas jóvenes;

  15. Ser respetados en el libre ejercicio de su identidad cultural, al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios públicos;

    (ADICIONADA, P.O. 2 DE ABRIL DE 2022)

  16. Recibir atención, orientación e información respecto de sus derechos, para este efecto los servidores públicos de las Instituciones de Educación, Salud, Seguridad Pública, Impartición y Procuración de Justicia, recibirán la respectiva capacitación.

TÍTULO TERCERO Artículos 10 a 14

POLÍTICAS PÚBLICAS

(REFORMADO EN SU NUMERACIÓN, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2018)

CAPÍTULO I Artículo 10

DE LA POLÍTICAS PÚBLICAS CON PERSPECTIVA JUVENIL

ARTÍCULO 10

Las políticas públicas dirigidas a las personas jóvenes, son estrategias diseñadas e implementadas por la administración pública estatal y municipal en sus respectivos ámbitos competenciales y tienen el objeto de garantizar el cumplimiento de los derechos de las misma (sic) e impulsar el desarrollo de sus capacidades, y así lograr una igualdad en el ámbito económico, político, social y cultural de las...

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