Ley de las Personas Adolescentes y Jovenes en el Estado de Morelos

LEY DE LAS PERSONAS ADOLESCENTES Y JÓVENES EN EL ESTADO DE MORELOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE SEPTIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el miércoles 1 de abril de 2015.

Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: "Tierra y Libertad".- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

  1. DEL PROCESO LEGISLATIVO

[...]

Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura ha tenido a bien expedir la siguiente:

LEY DE LAS PERSONAS ADOLESCENTES Y JÓVENES EN EL ESTADO DE MORELOS

TÍTULO PRIMERO

EJES RECTORES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 91
Artículo 1 Del objeto de la Ley

La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Morelos. Tiene por objeto reconocer los derechos de las personas adolescentes y jóvenes que habiten o transiten en el Estado de Morelos, así como garantizar su debido cumplimiento por parte de las autoridades Estatales y Municipales. Asimismo, establecer los principios rectores de las políticas públicas con las juventudes y desde la (sic) juventudes, que contribuyan al desarrollo integral de las personas adolescentes y jóvenes y las bases del Sistema Estatal de Políticas con las juventudes y desde las juventudes mediante la creación del Instituto Morelense de las Personas Adolescentes y Jóvenes, la Oficina, el Concejo de las Juventudes del Estado de Morelos, el Fondo Estatal de Juventud y el Mecanismo de coordinación con las Secretarías, Organismos y Dependencias del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, los Órganos Autónomos y los Ayuntamientos del Estado.

Artículo 2 Sujetos de la Ley

Son sujetos de la presente Ley, las personas de entre 12 años cumplidos y 18 años no cumplidos de edad, denominadas adolescentes; las personas, de entre 18 años cumplidos y 30 años no cumplidos de edad, denominadas jóvenes que residan o transiten en el Estado de Morelos, sin distinción o discriminación motivada en el origen étnico o nacional, género, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, orientación o preferencia sexual, preferencias, estado civil, sexo, edad, condición económica, lengua, opiniones, ideología, e identidad de género cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto suspender, restringir o desconocer los derechos y libertades de las personas adolescentes y jóvenes.

Artículo 3 Para efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Adolescente o Persona Adolescente: Persona de doce años cumplidos a dieciocho años no cumplidos de edad;

  2. Joven o Persona Joven: Persona de dieciocho cumplidos a treinta años no cumplidos de edad;

  3. Juventudes o Juventud: A la heterogeneidad de las personas jóvenes;

  4. Etario: Perteneciente o relativo a la edad de una persona;

  5. Ley: Ley de las personas adolescentes y jóvenes en el Estado de Morelos;

  6. Instituto: Instituto Morelense de las Personas Adolescentes y Jóvenes;

  7. Concejo: Concejo de las Juventudes del Estado de Morelos;

  8. Conferencia: Conferencia Municipal de Adolescencia y Juventud;

  9. Oficina: Oficina;

  10. Consejo: Consejo Técnico del Instituto Morelense de las Personas Adolescentes y Jóvenes;

  11. Fondo: Fondo Estatal de Juventud;

  12. Emprendedurismo: Actividad innovadora hacia una economía en la que el conocimiento, la ciencia y la tecnología aplicada sirvan como generadores de riqueza y bienestar;

  13. Programa: Programa Estatal con las juventudes y desde las juventudes;

  14. Consulta: Consultas Regionales;

  15. Diagnóstico: Diagnóstico Estatal con las juventudes y desde las juventudes; y

  16. Sistema: Sistema Estatal de Políticas con las juventudes y desde las juventudes.

Artículo 4 Para efectos de esta Ley, las políticas públicas con las juventudes y desde las juventudes deberán dirigirse a los siguientes grupos etarios:
  1. Adolescente o Persona Adolescente: Persona de doce años cumplidos a dieciocho años no cumplidos de edad; y

  2. Joven o Persona Joven: Persona de dieciocho cumplidos a treinta años no cumplidos de edad.

De acuerdo a sus circunstancias:

  1. La adaptación a cambios fisiológicos y anatómicos relacionados con la pubertad, y la integración de una madurez sexual en un modelo personal de comportamiento;

  2. La resolución progresiva de formas anteriores de apego a padres y familia, y el desarrollo, a través de la relación con sus compañeros de una mayor capacidad de establecer relaciones interpersonales más íntimas;

  3. El establecimiento de una identidad individual, incorporando una identidad sexual y roles sociales adaptativos;

  4. La utilización de una habilidad intelectual enriquecida, con la adquisición de un sentido de comunidad y de una "visión global";

  5. El desarrollo de los potenciales para actividades ocupacionales y de esparcimiento, con una dedicación gradual a aquellas que son importantes para el individuo y para la comunidad;

  6. La formación de una firme capacidad de establecer compromisos permanentes en sus relaciones personales, en el ámbito vocacional y en otros aspectos sociales;

  7. La aceptación progresiva de mayores responsabilidades en relación con las figuras paternales; y

  8. La dedicación activa al trabajo con estructuras sociales establecidas.

Artículo 5

Corresponde a los poderes del estado, a los Organismos Autónomos y a los Ayuntamientos del Estado implementar dentro del ámbito de sus respectivas competencias, políticas públicas con las juventudes y desde las juventudes, que promuevan la participación de las personas adolescentes y jóvenes como sujetos de derecho, asimismo como su inclusión en la vida política, económica, social, cultural y ambiental del estado.

CAPÍTULO II Artículo 6

PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 6 Para la interpretación de la presente Ley son principios rectores los siguientes:
  1. Principio de Heterogeneidad

    Para los efectos de la presente Ley y las políticas públicas con las juventudes y desde las juventudes, que de ésta emanen, se entenderá por el principio de heterogeneidad al reconocimiento de la diversidad de cada persona adolescente y joven, de acuerdo a su individualidad, identidad, género y expresión.

  2. Reconocimiento de grupos específicos

    Son considerados grupos específicos aquellos que se conformen por personas adolescentes y jóvenes que se encuentren en situación de vulnerabilidad pertenecientes a:

    1. Comunidades integrantes de un pueblo indígena;

    2. Comunidades migrantes;

    3. Población usuaria de drogas legales o ilegales;

    4. Población con alguna discapacidad; y

    5. Población que vive con VIH o enferma de SIDA.

  3. Perspectiva de Género

    Los Planes y Programas que se realicen en beneficio de las personas adolescentes y jóvenes, deberán promover en todo momento la perspectiva de género, entendiéndose ésta como la igualdad de derechos, oportunidades y responsabilidades independientemente del género de cada persona.

    Los Planes y Programas realizados por las diversas instancias de Gobierno deberán trabajar para que las condiciones económicas, culturales y sociales que generan inequidad, explotación y abuso de las personas adolescentes y jóvenes sean atendidas y solucionadas.

    Las instancias de gobierno del Estado de Morelos deberán trabajar para lograr la equidad de género al interior de las familias, erradicando los patrones de agresión.

    Queda totalmente prohibida la distinción, exclusión o restricción, basada en la condición de género que tenga como objetivo suspender, restringir o desconocer el goce o el ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas adolescentes y jóvenes.

  4. Perspectiva de Juventud

    La perspectiva de juventud deberá estar integrada en el diseño e instrumentación de políticas públicas, partiendo de una visión sistémica e integral de respeto y cumplimiento de los derechos civiles, políticos, sociales, culturales, económicos y ambientales de las personas adolescentes y jóvenes como actores y sujetos de los procesos que contribuyan al desarrollo equitativo e incluyente en el Estado de Morelos.

    En función de este principio las autoridades asumirán que los derechos humanos de las personas adolescentes y jóvenes son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí.

  5. Principio de No Discriminación

    Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, género, discapacidad, condición social o económica, condición de salud, religión, orientación sexual, opiniones, preferencias, estado civil, sexo, edad, lengua, opiniones, ideología, e identidad de género, o cualquier otra que tenga por efecto suspender, restringir o desconocer el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas adolescentes y jóvenes.

    También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 7 a 91

DERECHOS Y OBLIGACIONES

CAPÍTULO I Artículos 7...

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