Ley de Peritos del Estado de San Luis Potosi

LEY DE PERITOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 20 DE OCTUBRE DE 2020.

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el sábado 20 de Octubre de 2012.

Dr. Fernando Toranzo Fernández, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:

DECRETO 1161

LA QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA

EXPOSICION DE MOTIVOS

[...]

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Peritos del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue:

LEY DE PERITOS DEL ESTADO DEL ESTADO (SIC) DE SAN LUIS POTOSÍ

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 26
ARTÍCULO 1° La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular el ejercicio y la actividad que realicen los peritos valuadores, dictaminadores y traductores en el Estado.
ARTÍCULO 2° Para los efectos de esta ley, se entiende por:
  1. Secretaría: la Secretaría General de Gobierno del Estado de San Luis Potosí;

  2. Registro: Registro Estatal de Peritos;

  3. Reglamento: Reglamento de la Ley de Peritos del Estado de San Luis Potosí;

  4. Perito: a la persona que posee conocimientos en una ciencia, técnica o arte;

  5. Perito autorizado: al perito que se encuentre registrado en el padrón Estatal de Peritos;

  6. Comisión: a la Comisión del Registro Estatal de Peritos, y

  7. Constancia: Constancia de registro de perito autorizado.

ARTÍCULO 3° Se establece el Registro Estatal de Peritos como un medio de control de orden público e interés general, qué estará a cargo de la Secretaría General de Gobierno bajo las políticas y criterios que establezca la Comisión.
ARTÍCULO 4°

Los poderes Legislativo y Judicial y las dependencias del Ejecutivo del Estado, de los Municipios y sus organismos descentralizados, así como los organismos constitucionales autónomos, sólo admitirán los avalúos y dictámenes periciales que hayan sido expedidos por peritos inscritos en el Registro a que se refiere el artículo anterior, así como los avalúos catastrales y los emitidos por corredores públicos de conformidad con lo previsto en sus leyes o reglamentos respectivos.

(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2014)

ARTÍCULO 5º Para efectos de la presente Ley, los peritos se clasifican en:
  1. Peritos valuadores: son los profesionistas; científicos; técnicos, o prácticos, que en los términos y requisitos que previene esta Ley, cuenten con los conocimientos necesarios para emitir dictámenes técnicos de valor en los siguientes ramos:

    1. Bienes inmuebles.

      1. Urbanos.

      2. Rústicos.

    2. Bienes muebles.

      1. Bienes agropecuarios.

      2. Bienes industriales; maquinaria, y equipo.

      3. Alhajas y metales.

      4. Antigüedades y obras de arte.

      5. Vehículos automotores.

      6. Aparatos e instrumentos electrónicos.

      7. Mobiliario y enseres menores.

    3. Servicios.

      La función de los peritos valuadores consiste en expedir avalúos elaborados técnicamente sobre el valor de los bienes a que se refieren los incisos anteriores, según la modalidad solicitada, y extender el documento que contenga el estudio que establezca dicho valor;

  2. Peritos dictaminadores: son los profesionistas; científicos; técnicos, o prácticos que en los términos y bajo los requisitos que establece esta Ley, cuenten con los conocimientos necesarios en la ciencia, arte, oficio o industria sobre la que verse el asunto acerca del cual se elabore su dictamen.

    Con carácter enunciativo, las materias de pericia de los dictaminadores se clasifican en:

    1. Contabilidad.

    2. Mecánica en general.

    3. Medicina general.

    4. Psicología.

    5. Psiquiatría.

    6. Arquitectura.

    7. Ingeniería.

    8. Agronomía.

    9. Sociología.

    10. Arquitectura.

    11. Derecho.

    12. Ciencias sociales.

    13. Informática.

    14. Ciencias económicas.

    15. Matemáticas.

    16. Odontología.

    17. Medicina veterinaria.

    18. Química.

    19. Artes en general.

    20. Genética.

    21. Administración.

    22. Carpintería.

    23. Comercio.

    24. Criminología.

    25. Balística.

    26. Dactiloscopía.

    aa) Documentoscopía.

    bb) Grafoscopía y Documentología.

    cc) Poligrafía.

    dd) Medicina forense.

    ee) Química forense.

    ff) Tránsito terrestre, aéreo, náutico o fluvial.

    gg) Antropometría.

    hh) Análisis de voz.

    ii) Fotografía forense.

    jj) Audio y video grabación forense;

    kk) Criminalística de campo.

    ll) Genética forense.

    mm) Identificación fisonómica.

    nn) Incendios y explosiones.

    oo) Propiedad intelectual.

    pp) Ingeniería civil, topografía y arquitectura forense.

    qq) Odontología forense.

    rr) Psicología forense.

    ss) Psiquiatría forense.

    tt) Retrato hablado.

    uu) Computación e informática forense;

    vv) Medicina del trabajo.

    ww) Radiología.

    xx) Auditoría.

    yy) Numismática.

    zz) Propiedad intelectual.

    aaa) Filatelia.

    bbb) Antropología.

    ccc) Dibujo y planimetría.

    ddd) Las demás que sean necesarias.

    La función de los peritos dictaminadores consiste en la emisión de opiniones fundadas que, expliquen; aclaren; definan, o clarifiquen en forma metodológica, técnica, o científica sobre el asunto en el que se solicite su intervención;

  3. Peritos traductores e intérpretes: son los profesionistas, técnicos o prácticos que en los términos y bajo los requisitos que previene esta Ley, expresen en una lengua o idioma lo que está escrito o se ha expresado en otra u otro, incluso en un lenguaje no verbal.

    La función de los peritos traductores e intérpretes consiste en realizar la traducción e interpretación, según el caso, de alguna de las lenguas o idiomas, o cualquier sistema de comunicación humana, y

  4. Peritos ambientales: son las personas que prestan servicios profesionales con conocimientos científicos, teóricos o prácticos en materias ambientales.

    La función de los peritos ambientales consiste en realizar, informes preventivos; manifestaciones de impacto ambiental; estudios de riesgo; y demás estudios, opiniones, y dictámenes que se requieran en materia ambiental.

Artículo 6° La constancia facultará al perito para que dictamine únicamente sobre la materia en que se encuentre autorizado.
CAPÍTULO II Artículos 7 a 11

De la Comisión del Registro Estatal dé Peritos

(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020)

ARTÍCULO 7° Para efectos de la administración del Registro habrá una Comisión que se integrará por:
  1. Una persona que presida, que será la o el titular de la Secretaría General de Gobierno;

  2. Una persona que fungirá como secretario o secretaria, que será la o el titular de la Dirección General de Gobernación;

  3. La persona titular del Instituto Registral y Catastral del Estado;

  4. La persona titular de la Dirección del Registro Público de la Propiedad;

  5. La persona titular del Catastro del Estado;

  6. Una persona representante del Poder Judicial del Estado, con nivel mínimo de juez de Primera Instancia;

  7. Una persona representante de la Fiscalía General del Estado, con nivel mínimo de vicefiscal;

  8. La persona titular de la Coordinación General de la Defensoría Pública;

  9. Las personas que presidan los colegios, asociaciones, y barras de abogados, que se encuentren reconocidos en el Estado, y

  10. Las personas que presidan colegios o asociaciones de peritos que existan o se constituyan en el Estado.

En ausencia de la persona que presida, ésta designará mediante oficio a quien la represente; y, en caso de ausencia de quien funja como secretario o secretaría, éste será representado por el Director del Instituto Registral y Catastral del Estado.

ARTÍCULO 8° La Comisión tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
  1. Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley;

  2. Definir y establecer las políticas y criterios para la integración y funcionamiento del Registro, emitiendo los acuerdos generales que considere necesarios;

  3. Instituir y aplicar los estándares de ingreso al Registro;

  4. Evaluar los documentos, el perfil idóneo y los antecedentes personales de quien solicite ingresar al Registro y dictar la resolución correspondiente;

  5. Autorizar la inscripción en el Registro de las personas que cumplan con los requisitos que para ser perito se establecen en esta Ley;

  6. Otorgar la constancia de registro de perito autorizado, que será firmada por su Presidente;

  7. Revalidar o no la constancia de pertenencia al Registro, en los términos de esta Ley;

  8. Elaborar y actualizar el padrón de peritos;

  9. Facilitar la consulta del padrón a las dependencias e instancias que lo requieran;

  10. Vigilar que los criterios aplicados en los dictámenes por los peritos autorizados, se apeguen a los principios de probidad, imparcialidad y objetividad, dictando las providencias correspondientes;

  11. Recibir directamente o por conducto de cualquiera de sus miembros, quejas, denuncias o informes sobre el incumplimiento de las obligaciones y principios de probidad, imparcialidad y objetividad en los dictámenes, en que incurran los peritos inscritos en el Registro;

  12. Investigar directamente o por conducto de alguno de sus miembros las quejas, denuncias o informes a que se refiere la fracción anterior;

  13. Aplicar las sanciones que correspondan a los peritos que formen parte del Registro, cuando se demuestre que han incumplido con los principios y obligaciones impuestos en esta Ley y su Reglamento, previo respeto al Derecho de audiencia;

  14. Proponer ante el Ejecutivo del Estado el...

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