Ley del Periodico Oficial del Gobierno del Estado de Durango

LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE DURANGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 7 DE JULIO DE 2016.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el jueves 29 de diciembre de 2011.

EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO JORGE HERRERA CALDERA GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A SUS HABITANTES, S A B E D:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

Con fecha 31 de mayo del presente año, los CC. DIPUTADOS ADRIÁN VALLES MARTÍNEZ, JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO, JOSÉ NIEVES GARCÍA CARO, KARLA ALEJANDRA ZAMORA GARCÍA, SERGIO DUARTE SONORA, SANTIAGO GUSTAVO PEDRO CORTÉS, MANUEL IBARRA MIRANO, JOSÉ FRANCISCO ACOSTA LLANES, JUDITH IRENE MURGUÍA CORRAL, RODOLFO BENITO GUERRERO GARCÍA, GINA GERARDINA CAMPUZANO GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL OLVERA ESCALERA, LUIS ENRIQUE BENÍTEZ OJEDA, OTNIEL GARCÍA NAVARRO, JAIME RIVAS LOAIZA, CARLOS AGUILERA ANDRADE, ALFREDO HÉCTOR ORDAZ HERNÁNDEZ, DAGOBERTO LIMONES LÓPEZ, SERGIO URIBE RODRÍGUEZ, JUANA LETICIA HERRERA ALE, FRANCISCO JAVIER IBARRA JAQUEZ, ALEONSO PALACIO JAQUEZ, PEDRO SILERIO GARCÍA, MARCIAL SAÚL GARCÍA ABRAHAM, LOURDES EULALIA QUIÑONES CANALES, EMILIANO HERNÁNDEZ CAMARGO, GILBERTO CANDELARIO ZALDÍVAR HERNÁNDEZ, FELIPE DE JESÚS GARZA GONZÁLEZ, ELIA MARÍA MORELOS FAVELA Y JOSÉ ANTONIO OCHOA RODRÍGUEZ, que contiene Iniciativa de LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE DURANGO Y REFORMA A LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 29 Y DEROGACIÓN DE LA FRACCIÓN LIX DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE DURANGO; misma que fue turnada a la Comisión de Administración Pública integrada por los CC. Diputados Marcial Saúl García Abraham, José Nieves García Caro, Carlos Aguilera Andrade, Jorge A. Salum del Palacio y Rodolfo Benito Guerrero García; Presidente, Secretario y Vocales respectivamente; los cuales emitieron su dictamen favorable con base en la siguiente:

MATERIA DE LA INICIATIVA

La iniciativa propone regular la organización, funcionamiento y publicación del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, estableciendo los medios que prevean la llamada fe de erratas, además de señalar las responsabilidades de los servidores públicos en todo lo relativo a la publicación, circulación y demás del órgano de difusión oficial; así mismo se establece como atribución de la Secretaria General de Gobierno la de publicar el Periódico Oficial del Estado así como administrar los talleres gráficos del Estado.

C O N S I D E R A N D O S...

Con base en los anteriores Considerandos, esta H. LXV Legislatura del Estado, expide el siguiente:

DECRETO No. 245

LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL A NOMBRE DEL PUEBLO, D E C R E T A:

ARTÍCULO PRIMERO Se crea la LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE DURANGO, para quedar como sigue:

LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE DURANGO

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 37
Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la organización, funcionamiento, operación, publicación y distribución del Periódico Oficial del Gobierno del Estado y establecer su naturaleza jurídica, estructura y organización administrativa, así como el contenido y la periodicidad de sus ediciones.
Artículo 2

El Periódico Oficial, es un instrumento de carácter jurídico, permanente y de interés público, que tiene como fin publicar, dar vigencia y observancia general a las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, manuales y demás actos previstos por las leyes, así como las diversas disposiciones normativas de derecho público o privado en general, expedidas por los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, los organismos autónomos reconocidos por la Constitución y los particulares, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Director. El Director del Periódico Oficial;

  2. Secretaría. La Secretaría General de Gobierno;

  3. Secretario. El Secretario General de Gobierno;

  4. Estado. El Estado Libre y Soberano de Durango;

    (REFORMADA, P.O. 7 DE JULIO DE 2016)

  5. Periódico Oficial. El Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, y

  6. Poderes del Estado. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado de Durango.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 4 a 27
CAPÍTULO I Artículos 4 a 13

DEL PERIÓDICO OFICIAL

Artículo 4 El Periódico Oficial es un órgano dependiente de la Secretaría, cuya función consiste en publicar en el territorio estatal, las leyes, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos expedidos por las autoridades facultadas para ello, a fin de que sean publicitados, observados debidamente y produzcan efectos vinculatorios.
Artículo 5 Corresponde al Gobernador del Estado publicar los ordenamientos y demás disposiciones que señala el artículo 8 de la presente Ley.
Artículo 6 Para el cumplimiento del objeto de la presente ley, la Secretaría deberá contar con la infraestructura necesaria para la edición de los ejemplares del Periódico Oficial por los medios electrónicos y digitalizados de comunicación, así como para las tradicionales impresiones en papel.
Artículo 7 El Periódico Oficial se editará en los talleres gráficos del Gobierno del Estado, órgano dependiente de la Secretaría, el cual tendrá su sede en la Ciudad de Durango, y será distribuido, entre otros, a los Poderes del Estado, organismos autónomos y a todos los municipios de la Entidad, a efecto de que sus habitantes sean enterados de su contenido.
Artículo 8 Es materia de publicación en el Periódico Oficial:
  1. Las leyes; decretos y dictámenes de Acuerdo expedidos por el H. Congreso del Estado;

  2. Los reglamentos, decretos administrativos, acuerdos, circulares y órdenes administrativas del Ejecutivo Estatal, que sean de interés general;

  3. Aquellos actos o resoluciones que por su propia importancia determinen los Poderes del Estado;

  4. Los acuerdos de interés general emitidos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado;

  5. Los edictos, avisos judiciales y generales cuya publicación sea ordenada por los órganos jurisdiccionales del Estado;

  6. Las actas, documentos o avisos de las entidades paraestatales de la Administración Pública Estatal o los organismos autónomos, que conforme a la ley, deban ser publicados o se tenga interés de hacerlo;

  7. Los bandos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que dentro de su competencia emitan los Ayuntamientos y que sean de interés general;

  8. Los convenios o acuerdos que celebre el Ejecutivo Estatal con los demás Poderes del Estado, con organismos autónomos, con la Federación, con otras Entidades Federativas, con los Ayuntamientos o con los sectores social y privado; y

  9. Los demás actos y resoluciones que establezcan las leyes u otras disposiciones normativas.

Artículo 9 Ninguna ley, reglamento, decreto, acuerdo, norma, ordenamiento o disposición de carácter general, estatal o municipal, obligará si no ha sido publicada previamente en el Periódico Oficial.

Las publicaciones a que se refiere el artículo anterior, surtirán efectos jurídicos y, en consecuencia, obligarán a sus destinatarios, a partir del sexto día al de su publicación en el Periódico Oficial, siempre y cuando el propio instrumento jurídico no señale expresamente fecha de entrada en vigor.

Artículo 10 En ningún caso se publicará...

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