Ley del Periodico Oficial del Estado de Aguascalientes

LEY DEL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 29 de agosto de 2005.

LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LIX Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente:

Decreto Número 73

ARTICULO UNICO Se expide la Ley del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, para quedar como sigue:

LEY DEL PRIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TITULO PRIMERO
CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 25
ARTICULO 1º La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar la publicación del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTICULO 2º Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

Constitución: Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

Secretaría: Secretaría General de Gobierno.

Congreso: Congreso del Estado de Aguascalientes.

Periódico: Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTICULO 3º El Periódico es el medio de difusión del gobierno del Estado de carácter permanente e interés público.
ARTICULO 4º Es obligación del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, dar publicidad por medio del Periódico a todos los ordenamientos y disposiciones que prevé esta Ley.
ARTICULO 5º El Periódico se editará en la ciudad de Aguascalientes, en los Talleres Gráficos del Estado y deberá ser en cantidad suficiente y su distribución se hará a través del Archivo Administrativo del Poder Ejecutivo en todo el territorio del Estado.
ARTICULO 6º Será gratuita y suficiente en número la distribución del Periódico a los tres Poderes del Estado y a los Ayuntamientos del Estado.
ARTICULO 7º Cada Municipio organizará un archivo de las publicaciones del Periódico que podrá ser consultado por el público en general.
CAPITULO II Artículos 8 a 12

De la Publicación del Periódico

ARTICULO 8º Son materia de publicación en el Periódico las disposiciones siguientes:
  1. Las leyes, reglamentos y decretos expedidos por el Congreso;

  2. Los acuerdos expedidos por el Congreso que afecten a los particulares o que sean de interés general;

  3. Los decretos, reglamentos y acuerdos del Ejecutivo y sus dependencia;

  4. Las circulares y órdenes administrativas del Ejecutivo y sus dependencias que afecten a los particulares o que sean de interés general;

  5. Los acuerdos y convenios celebrados por el Estado;

  6. Los Reglamentos emitidos por el Poder Judicial del Estado, así como los acuerdos que expida que afecten a los particulares o que sean de interés general;

  7. las publicaciones del Diario Oficial de la Federación de importancia para el Estado;

  8. Los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos, circulares y disposiciones administrativas de carácter general emitidas por los Ayuntamientos del Estado;

  9. Los convenios de coordinación y colaboración que celebren los gobiernos municipales con los gobiernos federal y estatal, o con otros municipios;

  10. Los actos y resoluciones de Entidades Paraestatales y de Concesionarios de Servicios Públicos que generen situaciones jurídicas que afecten a los particulares; y

  11. Los demás actos y resoluciones que ordenen la Constitución y las leyes.

ARTICULO 9º El Periódico será publicado de manera ordinaria todos los lunes, debiendo distribuirse el mismo día de su publicación

En casos justificados podrá ordenarse la publicación extraordinaria.

ARTICULO 10 Se deberá publicar el segundo lunes de cada mes, un índice general del contenido de las publicaciones del mes inmediato anterior

Se deberá publicar en el mes de marzo de cada año, un índice por materias de las publicaciones del año inmediato anterior.

ARTICULO 11 El Periódico deberá contener impresos los siguientes datos:
  1. Llevar el nombre "Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes", y la leyenda "Medio de Difusión del Gobierno Constitucional del Estado";

  2. El Escudo Oficial del Estado;

  3. La fecha, número de tomo y de publicación y, en su caso, sección;

  4. Índice de contenido; y

  5. Nombre del responsable de la publicación.

En las publicaciones ordinarias el número de tomo aumentará progresivamente cada año, los ejemplares del Periódico se identificarán con el número 1 para que sea publicado el primer lunes de enero hasta el último lunes de diciembre del año correspondiente. En las publicaciones extraordinarias el número de tomo aumentará progresivamente cada año, los ejemplares del Periódico se identificarán con números progresivos iniciando numeración cada año. No se publicarán alcances o suplementos a los números del Periódico.

ARTICULO 12 El Congreso ordenará directamente al responsable del Periódico, la publicación de leyes o decretos que haya expedido y que no hayan sido publicados dentro del plazo que prevé la Constitución.

En este caso, la publicación deberá contener l a leyenda siguiente: "El Congreso del Estado de Aguascalientes, con fundamento en los artículos 32 de la...

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