Ley de Pensiones de los Servidores Publicos del Estado de Colima

LEY DE PENSIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE COLIMA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE MAYO DE 2022.

Ley publicada en la Edición Especial Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de Colima, el viernes 28 de septiembre de 2018.

JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes hace sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

DECRETO

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II, Y 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL SIGUIENTE DECRETO, CON BASE EN LOS SIGUIENTES,

A N T E C E D E N T E S

[...]

Por lo antes expuesto, se expide el siguiente:

D E C R E T O 616

PRIMERO.- Se aprueba expedir la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, para quedar como sigue:

LEY DE PENSIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE COLIMA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 78
CAPÍTULO I Artículos 1 a 9

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1 Ley reglamentaria

(F. DE E., P.O. 16 DE MARZO DE 2019)

  1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 33 fracción XIV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima reordenada y consolidada, de aplicación general y obligatoria en el Estado de Colima en la forma y términos que la misma establece; y sus disposiciones son de orden público y de interés social.

Artículo 2 Objeto de la Ley
  1. Este ordenamiento tiene por objeto garantizar y regular la seguridad social, así como buscar la sustentabilidad financiera del sistema de pensiones de los servidores públicos así definidos en esta Ley, en las ramas, coberturas y prestaciones que en la misma se contemplan.

Artículo 3 Nulidad de cualquier convenio que otorgue jubilaciones, pensiones o prestaciones sociales que contravenga lo dispuesto en esta Ley.
  1. Tendrán plena vigencia jurídica todos los acuerdos nacionales, acuerdos de voluntades, lineamientos o minutas celebrados entre Entidades Públicas Patronales y sus respectivos servidores públicos o pensionados, siempre que no refieran requisitos distintos a los establecidos en el presente ordenamiento, para el otorgamiento de pensiones, jubilaciones, o prestaciones sociales previstas en ésta Ley, inherentes a los jubilados o pensionados; en caso contrario, serán nulas de pleno derecho.

  2. Cualquier otra prestación pactada entre los sujetos a los que se refiere el párrafo anterior, diversa a las pensiones o jubilaciones, tendrá plena vigencia y efectos en los términos del convenio suscrito entre ellos y la ley que los rige.

Artículo 4 Glosario
  1. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

  1. Afiliado: al servidor público que preste sus servicios, en virtud de nombramiento expedido por autoridad competente o por figurar en la nómina de pago en alguna de las Entidades Públicas Patronales a que se refiere esta Ley, que se encuentre dado de alta en el Instituto;

  2. Aportaciones: a los montos definidos en esta Ley a cargo de las Entidades Públicas Patronales, equivalentes a un porcentaje determinado del salario de cotización de sus servidores públicos afiliados al Instituto;

  3. Beneficiario: al beneficiario del afiliado, pudiendo ser cualquiera de los siguientes:

    1. El cónyuge, o a falta de éste, el varón o la mujer con quien, el afiliado o el pensionado, ha vivido como si fuera su cónyuge durante los cuatro años anteriores o con quien tuviese uno o más hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el servidor público o el pensionado, tiene varias concubinas o concubinarios, según sea el caso, ninguno de estos dos últimos sujetos tendrá derecho a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley;

    2. Los hijos del afiliado menores de dieciocho años;

    3. Los hijos del afiliado o pensionado mayores de dieciocho años, cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen, lo que se comprobará mediante certificado médico, expedido por Instituciones de Seguridad Social o por el Instituto, y por medios legales procedentes; o los hijos mayores de dieciocho años en pleno ejercicio de sus facultades, hasta la edad de veinticinco años, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio superior o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo; y

    4. Los ascendientes que dependan económicamente del afiliado o pensionado.

  4. Capital Constitutivo: al crédito fiscal determinado por el Instituto a cargo de las Entidades Públicas Patronales, con el objeto de restituir al Instituto las erogaciones que en especie y en dinero deba realizar a favor de los servidores públicos como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que esta Ley impone a aquellas.

    Tratándose de reconocimiento de antigüedad, el capital constitutivo será el valor presente de las erogaciones adicionales que por conceptos de prestaciones y servicios sociales espera reciba el servidor público por parte del Instituto por el hecho de reconocerle aquella;

  5. Código: al Código Fiscal del Estado de Colima;

  6. Comités Técnicos de Administración: a aquéllos encargados de la supervisión y vigilancia de las Cuentas Institucionales;

  7. Consejo Directivo: al órgano máximo de gobierno del Instituto;

  8. Cuenta Institucional: a las cuentas autónomas e independientes entre sí, integradas con las cuotas y aportaciones que esta Ley establece, en el monto que corresponda a cada una de ellas, así como los intereses correspondientes;

  9. Cuotas: a los montos a cargo de los afiliados que deben cubrir al Instituto, equivalentes a un porcentaje determinado de su salario de cotización;

  10. Director General: al Director General del Instituto;

  11. Descuento: a la cantidad que debe retener la Entidad Pública Patronal de las percepciones del afiliado por concepto de cuotas previstas en la Ley, o bien, con motivo del cumplimiento de obligaciones derivadas de la obtención de préstamos que otorgue el Instituto. Los pensionados no serán sujetos de descuento por concepto de cuotas, pero si lo serán respecto de los préstamos que soliciten en los términos de la presente Ley;

  12. Entero: la acción de entregar al Instituto el importe que corresponda de las Aportaciones, Cuotas y Descuentos para integrarlas a su patrimonio;

  13. Entidades Públicas Patronales: a los poderes del Estado, organismos descentralizados de la Administración Pública Estatal y los órganos estatales autónomos previstos por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, incorporados al sistema de pensiones previsto en esta Ley. Asimismo, los municipios y los organismos descentralizados de la Administración Pública Municipal;

  14. Instituto: al organismo público descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía técnica y de gestión, con carácter de autoridad fiscal, denominado Instituto de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima;

  15. Instituciones de Seguridad Social: al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, o cualquier otra donde pueda tener inscritos la Entidad Pública Patronal a sus servidores públicos;

  16. Ley: a la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima;

  17. Pensión: al derecho pecuniario de pago periódico por un monto máximo equivalente a 16 veces el valor diario de la UMA, que reciben las personas pensionadas señaladas en esta Ley, en los términos y condiciones establecidas por la misma en concepto de salario regulador.

    Quienes tengan la calidad de sindicalizados, en concepto de pensión, además recibirán las prestaciones establecidas en acuerdos nacionales, lineamientos normativos, minutas y convenios celebrados con los sindicatos que los representan, que deban ser extendidas a los pensionados, las cuales se pagarán con la periodicidad prevista en los instrumentos descritos y se calcularán con las fórmulas en ellos establecidas. En el caso de que en convenios existan prestaciones sociales coincidentes como las previstas en esta ley, solo se pagarán en su cuantía las aquí previstas;

  18. Pensionado: a la persona física que goce de una de las pensiones previstas en la presente Ley, previo cumplimiento de los requisitos aplicables al caso y por resolución del Consejo Directivo;

  19. Percepción: al salario o ingreso que reciban los servidores públicos, con motivo de su empleo, cargo o comisión;

  20. Prestaciones: las pensiones, las prestaciones sociales y los préstamos;

  21. Reglamento: al Reglamento de la Ley;

  22. Salario de Cotización: al que se integra con el total de las percepciones que reciban de manera fija, de forma quincenal, los servidores públicos por concepto de remuneración, el cual tendrá un tope de 16 UMA vigentes por día, sin que formen parte de éste las percepciones que se paguen por trabajos en horas extra en forma eventual.

    También formarán parte del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR