Ley de Pensiones Complementarias para Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza

LEY DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS PARA MAGISTRADOS Y JUECES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el viernes 3 de octubre de 2014.

EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 589.-

LEY DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS PARA MAGISTRADOS Y JUECES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 42
Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para el otorgamiento de Pensiones Complementarias para Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 2 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Años de cotización: Los años que se efectuaron cotizaciones al Fondo de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

  2. Años de Servicio: Los años de servicio prestados al Poder Judicial independientemente del puesto.

  3. Comisión de Administración: Que estará integrada en los términos que establezca el Consejo para tal efecto.

  4. Comité Técnico: El órgano que tenga por objeto la administración del Fondo.

  5. Consejo: Consejo de la Judicatura del Estado de Coahuila de Zaragoza.

  6. Fondo: La cantidad de dinero de la que se dispone para el financiamiento de las pensiones complementarias que se regulan en esta Ley.

  7. Incapacidad o invalidez: La pérdida o disminución de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo de manera temporal o permanente, en los términos de las disposiciones aplicables de la materia.

  8. Instituto: El Instituto de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado.

  9. Jubilación: Es el retiro del servicio activo otorgado a los Magistrados o Jueces del Poder Judicial por haber cumplido con los requisitos determinados en esta Ley, para tener derecho a gozar de la pensión complementaria en ella regulada. La jubilación puede ser de dos tipos:

    1. Jubilación, se presenta cuando el juez o magistrado cumple 60 años de edad y al menos 15 años de servicio. Así mismo cuando el Magistrado, sin importar la edad, haya cumplido con su periodo constitucional de 15 años y que conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial no tenga posibilidad de continuar en su encargo.

    2. Jubilación forzosa, se presenta cuando el juez o magistrado cumple la edad de 75 años de edad (sic), y al menos 10 años del servicio y necesariamente debe retirarse de su cargo.

  10. Magistrados y Jueces: Los Magistrados, excepto los supernumerarios, y Jueces, a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.

  11. Oficialía Mayor: La Oficialía Mayor del Poder Judicial del Estado.

  12. Pensión del Instituto: La remuneración mensual que otorga el Instituto de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado a los trabajadores y servidores públicos que se retiren, la que se concede de conformidad con lo previsto en la Ley de Pensiones y otros Beneficios Sociales para los Trabajadores al servicio del Estado de Coahuila de Zaragoza vigente, o bien de acuerdo con las disposiciones que establezcan una prestación sustituta a la mencionada.

  13. Plan: El plan por el que se ejecutan las pensiones complementarias de magistrados y jueces del Poder Judicial.

  14. Pleno: El Pleno del Consejo de la Judicatura.

  15. Poder Judicial: El Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.

  16. Pensión Complementaria: Es la retribución mensual que se otorga conforme a esta Ley, que resulta de la diferencia que exista entre la pensión establecida en el título V de la presente Ley y la que se reciba por el Instituto.

  17. Salario Neto: La retribución que se paga al Juez o Magistrado por el ejercicio de su empleo, cargo o comisión, en cantidad líquida, por nómina, sin considerar deducciones personales;

  18. Salario Pensionable: El salario neto mensual vigente, percibido por el Juez o Magistrado, a la fecha de su baja en el cargo correspondiente.

  19. Salario de Cotización: El que se integra con el total de las percepciones que en forma regular y con una periodicidad no mayor a un mes, reciban los Magistrados y Jueces.

TÍTULO SEGUNDO Artículo 3

BENEFICIARIOS

Artículo 3 Serán beneficiarios de la pensión complementaria las siguientes personas y el orden para gozar de la misma será el que a continuación se enumera:
  1. El cónyuge supérstite si no hay hijos, o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de 18 años o que no lo sean pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta 25 años, previa comprobación que están realizando estudios de nivel medio o superior en cualquier rama del conocimiento, en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo remunerado;

  2. A falta de cónyuge, el concubinario, la concubina o compañero civil, solos o en concurrencia con los hijos o éstos, sólo cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que aquéllos hubieren tenido hijos con el trabajador o pensionado, o viviendo en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al momento de su muerte, el trabajador o pensionado tuviere varias concubinas o concubinarios, ninguno tendrá derecho a pensión.

  3. A falta de cónyuge, hijos, concubina, concubinario o compañero civil, la pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que dependieran económicamente del trabajador o pensionado.

A falta de cualquiera de los beneficiarios descritos en el presente artículo, la pensión correspondiente quedará sin efectos.

La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones anteriores, les será entregada proporcionalmente cuando varios de ellos concurran.

Cuando sean varios los beneficiarios de una pensión y alguno de ellos pierda el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes.

TÍTULO TERCERO Artículos 4 y 5

CUANTÍA

Artículo 4 Los montos de las pensiones complementarias serán determinados conforme a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 5 Para calcular cada pensión, la Oficialía Mayor deberá considerar el salario pensionable.
TÍTULO CUARTO Artículos 6 a 10

PROCEDENCIA

Artículo 6 De conformidad con esta ley los Magistrados y Jueces podrán acceder a las siguientes pensiones complementarias:
  1. Pensión Complementaria por Jubilación;

  2. Pensión Complementaria por Jubilación Forzosa

  3. Pensión Complementaria por Incapacidad, y

  4. Pensión Complementaria por Muerte.

Artículo 7 El pago de las pensiones complementarias por jubilación y jubilación forzosa, deberá condicionarse al cumplimiento de los siguientes requisitos de edad y años de servicio:
  1. Para tener derecho a la pensión complementaria por jubilación, los Magistrados y Jueces deberán haber cumplido un mínimo de 60 años de edad y al menos 15 años de servicio en el Poder Judicial independientemente del puesto.

    Asimismo, tendrán derecho a la pensión mencionada en el párrafo anterior, los Magistrados que, sin importar la edad, hayan cumplido con su periodo constitucional de 15 años y que conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial no tenga posibilidad de continuar en su encargo.

  2. Para tener derecho a la pensión complementaria por jubilación forzosa, los Magistrados y Jueces deberán haber cumplido 75 años de edad y al menos diez años de servicio en el Poder Judicial, independientemente del puesto;

    En todos los casos, los Magistrados y Jueces deberán haber cotizado al fondo por lo menos diez años.

Artículo 8 Para tener derecho a la pensión complementaria por incapacidad o invalidez los Magistrados o Jueces deberán acreditar dicha circunstancia mediante diagnóstico del servicio médico autorizado, independientemente de los años de servicio.

La pensión complementaria por incapacidad o invalidez se calculará de conformidad a lo dispuesto por la fracción I del artículo 11 cuando los años de servicio del Magistrado o Juez, al ocurrir la incapacidad, sean igual o superiores a 15 años y cuente con una edad de 60 años o más. Cuando los años de servicio sean menos de 15 años y/o la edad sea menor a 60 años, la pensión complementaria se calculará conforme a la fracción IV del mismo artículo.

Artículo 9 Los beneficiarios del Magistrado o Juez que falleciere durante el ejercicio de su encargo, independientemente de los años de servicio, tendrán derecho a recibir la pensión complementaria por muerte.

La pensión complementaria por muerte se calculará de conformidad a lo dispuesto por la fracción I del artículo 11 cuando los años de servicio del Magistrado o Juez al ocurrir el fallecimiento sean igual o superiores a 15 años y cuente con una edad de 60 años o más. Cuando los años de servicio sean menos de 15 años y/o la edad sea menor a 60 años, la pensión complementaria se calculará conforme a la fracción IV del mismo artículo.

Artículo 10 No procederá el otorgamiento de la pensión complementaria cuando no se reúnan los requisitos previstos en los artículos 7, 8 y 9 de esta Ley.
TÍTULO QUINTO...

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