Ley de Pensiones Civiles para el Estado de Colima



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO ARTÍCULO SEGUNDO DE LA LEY DE PENSIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE COLIMA, PUBLICADA EN EL P.O. DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY DE PENSIONES CIVILES PARA EL ESTADO DE COLIMA

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018 (ABROGADA).

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 29 de diciembre de 1962.

EL C. LIC. FRANCISCO VELASCO CURIEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el Decreto que sigue:

EL CONGRESO DEL ESTADO, EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 58

LEY DE PENSIONES CIVILES PARA EL ESTADO DE COLIMA

CAPITULO I Artículos 1 a 3

GENERALIDADES

Art. 1o Para los efectos que precisa esta Ley, se crea un organismo descentralizado, denominado Dirección de Pensiones del Estado

Esta Ley tiene aplicación para los funcionarios y empleados al servicio del Estado.

Art. 2o Pueden acogerse a los beneficios de este ordenamiento todos los funcionarios y empleados dependientes de Institutos o Patronatos y Organismos descentralizados, así como los municipales.
Art. 3o Las personas a que se contraen los artículos anteriores tienen derecho conforme a las disposiciones de la presente Ley y en los casos y con los requisitos que ella establece, a los siguientes beneficios.
  1. Pensiones de retiro.

  2. Devolución de los descuentos que se les hubieren hecho para integrar el fondo económico de la Dirección, al separarse del servicio.

  3. Obtención de préstamos hipotecarios.

  4. Obtención de préstamos quirografarios.

  5. Obtener en propiedad o arrendamiento casas o terrenos propiedad de la Dirección de Pensiones.

  6. Los demás que establece esta Ley.

CAPITULO I (SIC) Artículos 4 a 15

ADMINISTRACION Y CONTROL

Art. 4o La administración y control de los servicios de la Dirección estará a cargo de un Consejo Directivo.
Art. 5o La Dirección de Pensiones tendrá personalidad jurídica para contratar y obligarse y para defender ante los Tribunales y fuera de ellos cuanto le competa para el cabal ejercicio de las acciones judiciales o extrajudiciales que las Leyes le otorgan, así como las que en lo general conciernen de acuerdo con el Código Civil a toda persona moral.
Art. 6o El Consejo Directivo estará integrado por:

a).- Un representante del Ejecutivo del Estado.

b).- Un representante del Tesorero del Estado.

c).- Un representante de los Ayuntamientos contribuyentes.

d).- Un representante de los Trabajadores del Estado y

e).- Un representante de la Sección XXXVI del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación.

Art. 7o Los miembros del Consejo Directivo durarán tres años en su encargo y podrán ser reelectos

Su función será honorífica.

Art. 8o Por cada miembro propietario del Consejo se designará un suplente

Los acuerdos del Consejo se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.- Para la celebración de sesiones del Consejo se requiere la asistencia por lo menos de cuatro Consejeros.

Art. 9o Será Presidente del Consejo el Representante del Ejecutivo del Estado.
Art. 10 El Consejo Directivo, tendrá las siguientes atribuciones y facultades:

a).- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley.

b).- Administrar los negocios y bienes de la Dirección, realizando las operaciones autorizadas por esta Ley.

c).- Otorgar las pensiones en los términos de esta Ley o revocarlas en su caso.

d).- Nombrar el personal de la Dirección de Pensiones, oyendo previamente la opinión del Director.

e).- Formular los reglamentos generales y particulares de la Institución y de sus diversas operaciones que lo ameriten.

f).- Revisar los estados de contabilidad y financieros de la Dirección.

g).- Conferir poderes generales o especiales.

h).- Autorizar previamente a su realización las operaciones autorizadas por esta Ley.

i).- Discutir y aprobar el presupuesto de egresos de la Dirección.

j).- Conceder licencias a los Consejeros y personal de la Dirección.

k).- Iniciar las reformas a la presente Ley cuando lo amerite.

l).- Realizar toda clase de actos u operaciones autorizadas por esta Ley o que para la mejor administración o gobierno fueren necesarios.

m).- Celebrar sesiones ordinarias, cuando menos una vez al mes, y extraordinarias cuando fuere necesario.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)

n).- Gestionar y obtener empréstitos de Instituciones Bancarias, para destinar su importe a la construcción de viviendas para sus derecho-habientes.

Art. 11 Los acuerdos que dicte el Consejo Directivo, serán cumplimentados por un Director, que será designado por el Ejecutivo del Estado y quien durará en su encargo por todo el tiempo que subsista su designación.
Art. 12 El Director de Pensiones tendrá las siguientes obligaciones y facultades:

a).- Asistir a las sesiones del Consejo teniendo en ellas voz informativa, más no voto.

b).- Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo.

c).- Informar anualmente al Consejo de las actividades generales y particulares de la Institución.

d).- Proyectar el presupuesto anual de egresos.

e).- Proponer al personal y sus funciones.

f).- Informar al Consejo del estado de la contabilidad y movimiento financiero.

g).- Dar cuenta al Consejo de los préstamos a corto plazo concedidos en el mes, y presentar las solicitudes de préstamos hipotecarios y de otros asuntos que lo ameriten, para que se acuerde lo procedente en la sesión inmediata.

h).- Estudiar y proponer el otorgamiento de pensiones.

i).- Representar a la Dirección en asuntos de índole judicial o administrativo.

j).- Despachar y autorizar los acuerdos y la correspondencia del Consejo Directivo y de la Dirección.

k).- Conceder licencias al personal en los términos que señale el Consejo.

l).- Someter al Consejo las reformas o adiciones necesarias a los reglamentos o disposiciones administrativas dictadas por aquél.

m).- Vigilar la actuación del personal administrativo como Jefe inmediato de él.

n).- Convocar a sesión del Consejo cuando a su juicio sea necesario.

ñ).- Ajustarse a las instrucciones que reciba del Consejo para el otorgamiento de préstamos quirografarios o hipotecarios, debiendo cuando se trate de prestamos hipotecarios, transcribir esas instrucciones al Notario ante quien se otorgue la escritura en que se consigne el contrato.

o).- Realizar todos aquellos actos que fueren necesarios para el debido funcionamiento de la Dirección.

Art. 13 El Consejo Directivo tendrá facultad de decretar auditorías sobre las Oficinas pagadoras del Estado y Municipales para el sólo efecto de verificar la exactitud de los descuentos o cualquiera otra situación de tipo contable relacionada con Pensiones.
Art. 14 Todas las dependencias del Gobierno del Estado, organismos descentralizados y aquellos que ingresen a la Institución comunicarán a la Dirección los movimientos de altas y bajas que se tengan dentro de cada quincena.
Art. 15 Las Oficinas pagadoras y todos los encargados de cubrir sueldos a los trabajadores y funcionarios comprendidos en la presente Ley, están obligados a realizar los descuentos que la Dirección ordene, siendo civilmente responsables de no hacerlo

De igual manera están obligados a enviar a la Dirección las nóminas o recibos en que consten los descuentos dentro de los quince días siguientes a la quincena en que deban hacerse los cobros y a ministrar los informes que les sean solicitados. De no ser cumplidas las anteriores obligaciones, podrá sancionarse a los omisos hasta con el diez por ciento de las cantidades dejadas de descontarse.

CAPITULO III Artículos 16 a 24

PATRIMONIO

Art. 16 El Patrimonio de la Dirección de Pensiones se constituye de la siguiente manera:
  1. Con las aportaciones que por Ley le correspondan al Estado y Entidades y Municipios acogidos a los beneficios de esta Ley.

  2. Los descuentos obligatorios que se hagan a los empleados y funcionarios.

  3. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las operaciones e inversiones que conforme a los términos de esta Ley haga la Dirección.

  4. El importe de las pensiones, descuentos e intereses que prescriban en los términos de la presente Ley.

  5. El producto de las sanciones pecuniarias que sean impuestas en acatamiento a las disposiciones de esta Ley.

  6. Las donaciones, herencias, legados y fideicomisos que se hicieren o constituyeren en favor de la Dirección.

  7. Cualquier otra percepción ya sea de carácter civil o mercantil con la cual resultare beneficio a la Dirección.

(REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 1970)

Art. 17 Se establecen como descuentos forzosos para los trabajadores acogidos a los beneficios de esta Ley los siguientes:
  1. El cinco por ciento de sus sueldos honorarios y percepciones, sin tomar en consideración la edad del obligado que se destinará a la constitución del Fondo de la Institución.

  2. El dos por ciento de las mismas percepciones, que se destinará exclusivamente como aportación para los servicios médico-asistenciales de los servidores públicos.

El Estado, Organismos e Institutos y Municipios que se acojan deberán aportar el dos y medio por ciento sobre los sueldos de sus empleados y funcionarios. El fondo constituído es inembargable.

Art. 18 Aquellos trabajadores o funcionarios que desempeñen dos o más empleos, cubrirán el descuento establecido en el artículo anterior sobre las cantidades efectivamente recibidas.
Art. 19 La separación por licencia ilimitada sin goce de sueldo, no se computará como tiempo de servicio

En caso de separación por licencia limitada, los beneficiarios de la presente Ley quedan obligados a seguir cubriendo sus descuentos para...

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