Ley de Pensiones Civiles para el Estado de Colima
[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO ARTÍCULO SEGUNDO DE LA LEY DE PENSIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE COLIMA, PUBLICADA EN EL P.O. DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]
LEY DE PENSIONES CIVILES PARA EL ESTADO DE COLIMA
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018 (ABROGADA).
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 29 de diciembre de 1962.
EL C. LIC. FRANCISCO VELASCO CURIEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el Decreto que sigue:
EL CONGRESO DEL ESTADO, EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL SIGUIENTE:
LEY DE PENSIONES CIVILES PARA EL ESTADO DE COLIMA
GENERALIDADES
Esta Ley tiene aplicación para los funcionarios y empleados al servicio del Estado.
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Pensiones de retiro.
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Devolución de los descuentos que se les hubieren hecho para integrar el fondo económico de la Dirección, al separarse del servicio.
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Obtención de préstamos hipotecarios.
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Obtención de préstamos quirografarios.
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Obtener en propiedad o arrendamiento casas o terrenos propiedad de la Dirección de Pensiones.
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Los demás que establece esta Ley.
ADMINISTRACION Y CONTROL
a).- Un representante del Ejecutivo del Estado.
b).- Un representante del Tesorero del Estado.
c).- Un representante de los Ayuntamientos contribuyentes.
d).- Un representante de los Trabajadores del Estado y
e).- Un representante de la Sección XXXVI del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación.
Su función será honorífica.
Los acuerdos del Consejo se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.- Para la celebración de sesiones del Consejo se requiere la asistencia por lo menos de cuatro Consejeros.
a).- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley.
b).- Administrar los negocios y bienes de la Dirección, realizando las operaciones autorizadas por esta Ley.
c).- Otorgar las pensiones en los términos de esta Ley o revocarlas en su caso.
d).- Nombrar el personal de la Dirección de Pensiones, oyendo previamente la opinión del Director.
e).- Formular los reglamentos generales y particulares de la Institución y de sus diversas operaciones que lo ameriten.
f).- Revisar los estados de contabilidad y financieros de la Dirección.
g).- Conferir poderes generales o especiales.
h).- Autorizar previamente a su realización las operaciones autorizadas por esta Ley.
i).- Discutir y aprobar el presupuesto de egresos de la Dirección.
j).- Conceder licencias a los Consejeros y personal de la Dirección.
k).- Iniciar las reformas a la presente Ley cuando lo amerite.
l).- Realizar toda clase de actos u operaciones autorizadas por esta Ley o que para la mejor administración o gobierno fueren necesarios.
m).- Celebrar sesiones ordinarias, cuando menos una vez al mes, y extraordinarias cuando fuere necesario.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)
n).- Gestionar y obtener empréstitos de Instituciones Bancarias, para destinar su importe a la construcción de viviendas para sus derecho-habientes.
a).- Asistir a las sesiones del Consejo teniendo en ellas voz informativa, más no voto.
b).- Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo.
c).- Informar anualmente al Consejo de las actividades generales y particulares de la Institución.
d).- Proyectar el presupuesto anual de egresos.
e).- Proponer al personal y sus funciones.
f).- Informar al Consejo del estado de la contabilidad y movimiento financiero.
g).- Dar cuenta al Consejo de los préstamos a corto plazo concedidos en el mes, y presentar las solicitudes de préstamos hipotecarios y de otros asuntos que lo ameriten, para que se acuerde lo procedente en la sesión inmediata.
h).- Estudiar y proponer el otorgamiento de pensiones.
i).- Representar a la Dirección en asuntos de índole judicial o administrativo.
j).- Despachar y autorizar los acuerdos y la correspondencia del Consejo Directivo y de la Dirección.
k).- Conceder licencias al personal en los términos que señale el Consejo.
l).- Someter al Consejo las reformas o adiciones necesarias a los reglamentos o disposiciones administrativas dictadas por aquél.
m).- Vigilar la actuación del personal administrativo como Jefe inmediato de él.
n).- Convocar a sesión del Consejo cuando a su juicio sea necesario.
ñ).- Ajustarse a las instrucciones que reciba del Consejo para el otorgamiento de préstamos quirografarios o hipotecarios, debiendo cuando se trate de prestamos hipotecarios, transcribir esas instrucciones al Notario ante quien se otorgue la escritura en que se consigne el contrato.
o).- Realizar todos aquellos actos que fueren necesarios para el debido funcionamiento de la Dirección.
De igual manera están obligados a enviar a la Dirección las nóminas o recibos en que consten los descuentos dentro de los quince días siguientes a la quincena en que deban hacerse los cobros y a ministrar los informes que les sean solicitados. De no ser cumplidas las anteriores obligaciones, podrá sancionarse a los omisos hasta con el diez por ciento de las cantidades dejadas de descontarse.
PATRIMONIO
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Con las aportaciones que por Ley le correspondan al Estado y Entidades y Municipios acogidos a los beneficios de esta Ley.
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Los descuentos obligatorios que se hagan a los empleados y funcionarios.
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Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las operaciones e inversiones que conforme a los términos de esta Ley haga la Dirección.
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El importe de las pensiones, descuentos e intereses que prescriban en los términos de la presente Ley.
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El producto de las sanciones pecuniarias que sean impuestas en acatamiento a las disposiciones de esta Ley.
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Las donaciones, herencias, legados y fideicomisos que se hicieren o constituyeren en favor de la Dirección.
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Cualquier otra percepción ya sea de carácter civil o mercantil con la cual resultare beneficio a la Dirección.
(REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 1970)
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El cinco por ciento de sus sueldos honorarios y percepciones, sin tomar en consideración la edad del obligado que se destinará a la constitución del Fondo de la Institución.
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El dos por ciento de las mismas percepciones, que se destinará exclusivamente como aportación para los servicios médico-asistenciales de los servidores públicos.
El Estado, Organismos e Institutos y Municipios que se acojan deberán aportar el dos y medio por ciento sobre los sueldos de sus empleados y funcionarios. El fondo constituído es inembargable.
En caso de separación por licencia limitada, los beneficiarios de la presente Ley quedan obligados a seguir cubriendo sus descuentos para...
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