Ley del Patrimonio del Estado y Municipios



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO SEGUNDO DE LA LEY DE BIENES DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, PUBLICADA EN EL P.O. DE 28 DE DICIEMBRE DE 2019, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE DICIEMBRE DE 2019 (ABROGADO).

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 18 de agosto de 2001.

LICENCIADO RICARDO MONREAL AVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los CC. DIPUTADOS SECRETARIOS de la H. Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

DECRETO # 319

LA HONORABLE QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA

RESULTANDO PRIMERO.- En sesión del Pleno celebrada el 10 de febrero del 2000, se dio cuenta a esta Asamblea Popular, de la Iniciativa de Ley del Patrimonio del Estado, Municipios y Organismos Descentralizados, que con fundamento en los artículos 60, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 28, 29, 30 y 32 del Reglamento Interior, presentó el Diputado licenciado JORGE EDUARDO HIRIARTT ESTRADA.

RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 63 y 70 del Reglamento Interior, mediante el memorándum 065, de la misma fecha, la Iniciativa de referencia fue turnada para su estudio y dictamen a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Ley se propone como ley reglamentaria de las disposiciones constitucionales relativas al patrimonio del Estado y de los Municipios, y extiende su objeto a la regulación de los bienes que pertenezcan a los organismos paraestatales y paramunicipales.

La estructura y naturaleza jurídica de la ley que se somete a la decisión de la Asamblea Legislativa, se apoya en el concepto que del patrimonio público, como uno de los elementos de la Hacienda Pública, sustenta la doctrina.

El tratadista Eduardo Bustamente, citado por Andrés Serra Rojas en su obra Derecho Administrativo, Tomo II, editorial Porrúa, México, enseña que:

El patrimonio del Estado es el conjunto de bienes y derechos, recursos e inversiones, que como elementos constitutivos de su estructura social o como resultado de su actividad normal ha acumulado el Estado y posee a título de dueño propietario, para destinarlos o afectarlos en forma permanente a la prestación directa o indirecta de los servicios públicos a su cuidado o a la realización de sus objetivos o finalidades de política social o económica.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que los bienes son el elemento más importante del patrimonio, y que tales bienes -de dominio público y de dominio privado- deben estimarse en conjunto, como un todo, ya que de unos y de otros, se sirve el Estado para el cumplimiento de sus fines, directa o indirectamente.

Como unidad de bienes, el patrimonio público debe ser de origen inalienable, imprescriptible e inembargable; así se propuso en la presente Ley que se sometió a la decisión de esta Soberanía.

Con la finalidad de significar con mayor claridad el concepto de patrimonio, tal como se concibe en la presente Ley, es necesario tener presente que el patrimonio, en razón a los fines del Estado, forma parte de la Hacienda Pública, la que se puede comprender como la función administrativa cuyo objeto es obtener los recursos que el Estado o los Municipios tienen derecho a percibir; allegarse los que le son transferidos por cualquier acto jurídico; gestionar el ingreso de todos aquellos a los que se pretenda recurrir; el ejercicio y control del gasto público; y el registro, control y explotación de sus bienes patrimoniales.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 132, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 128, 132, 134 135 y relativos del Reglamento Interior, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

DECRETA:

LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS

TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 74
CAPITULO I Artículos 1 a 4

Naturaleza y Objeto de la Ley

Artículo 1 La presente ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Zacatecas; tiene por objeto regular el patrimonio del Estado, municipios y sus respectivos organismos paraestatales y paramunicipales.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 2 La regulación a que se refiere el artículo anterior comprende tanto los bienes muebles como los bienes inmuebles que conformen sus respectivos patrimonios

En tratándose de los bienes sujetos al régimen de fraccionamientos rurales, se estará a lo que establece la propia Ley de Fraccionamientos Rurales para el Estado de Zacatecas.

El patrimonio público se considera para los efectos de esta ley como inalienable, imprescriptible e inembargable; no podrá imponérsele ningún tipo de servidumbre; emplearse ninguna vía de apremio, dictarse mandamiento de ejecución ni hacerse efectivas por ejecución forzosa las sentencias dictadas en contra de los bienes que lo constituyen.

Ningún particular podrá llegar a adquirir los bienes que lo conforman, por el hecho de tenerlos en su posesión por un tiempo determinado, salvo lo que se disponga en este mismo ordenamiento legal.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2014)

Cuando se trate de inmuebles sobre los que se implementen programas de vivienda, el Poder Ejecutivo del Estado podrá titularlos en favor de los beneficiarios, exceptuando las disposiciones que prevé la presente Ley.

Artículo 3 A falta de norma jurídica expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho común, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho administrativo.
Artículo 4 Para los efectos de esta ley se entiende por:
  1. Entidades Públicas.- A las dependencias, unidades u organismos de la administración pública centralizada y paraestatal; a los municipios del Estado y sus organismos paramunicipales;

  2. Legislatura.- A la Asamblea de Diputados depositaria del Poder Legislativo del Estado;

  3. Gobernador.- Al Gobernador del Estado.

CAPITULO II Artículos 5 a 12

Clasificación de los Bienes de las Entidades Públicas

Artículo 5 El patrimonio de las entidades públicas, comprende:
  1. Bienes de dominio público; y

  2. Bienes de dominio privado.

Artículo 6 Son bienes inmuebles de dominio público por ministerio de ley:
  1. Los de uso común que puedan usar los habitantes del Estado y la población transeúnte, sin más limitaciones que las establecidas por esta ley y demás disposiciones legales relativas;

  2. Los destinados a la prestación de servicios públicos; los propios que de hecho se utilicen para dicho fin y los equiparables a éstos, conforme a la ley;

  3. Los inmuebles de los organismos paraestatales y paramunicipales destinados a su infraestructura, o que utilicen en las actividades específicas que sean su objeto;

  4. Los inmuebles que por decreto del Gobernador pasen a formar parte del dominio público por estar bajo el control y administración de alguna entidad pública;

  5. Las zonas y monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, obras escultóricas, pinturas murales, equipamiento urbano tradicional, vías públicas, puentes típicos, construcciones civiles que les pertenezcan, así como obras o lugares similares que tengan valor social, cultural, técnico y urbanístico, catalogado como patrimonio cultural en términos de la legislación de la materia;

  6. Los recursos naturales que no sean materia de regulación en la legislación federal; y

  7. Los derechos de servidumbre cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores.

Artículo 7 Los bienes señalados en el artículo anterior, podrán cambiar de régimen de propiedad o ser enajenados mediante decreto de desincorporación de la Legislatura, en los casos que no sean útiles o indispensables para la prestación de un servicio público o dejen de serlo, con excepción de los bienes a que se refieren las fracciones V, VI y VII.
Artículo 8 Son bienes inmuebles de dominio privado:
  1. Los bienes de dominio público que por Decreto de la Legislatura, sean desincorporados con el objeto de que puedan estar afectos a cambio de régimen de propiedad, a su enajenación o gravamen;

  2. Los que por decreto de la Legislatura dejen de destinarse a la prestación de un servicio público;

  3. Los que hayan formado parte de un organismo paraestatal o paramunicipal que sea objeto de liquidación, disolución o extinción;

  4. Los bienes que formando parte del patrimonio del dominio público de las entidades públicas, sean susceptibles de ser destinados mediante la desincorporación respectiva en los términos de esta ley, a programas estatales o municipales de vivienda popular;

  5. Los terrenos vacantes; y

  6. Los demás que formando parte del patrimonio de las entidades públicas, se equiparen a los señalados en las fracciones anteriores, por su destino, uso o provisión.

Artículo 9 Los bienes inmuebles de dominio privado a que se refiere el artículo anterior, pasarán mediante la declaratoria correspondiente, al dominio público cuando sean destinados al uso común, a un servicio público o a alguna de las actividades que se equiparen a un servicio público o que de hecho se utilicen...

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