Ley del Patrimonio Municipal para el Estado de Colima

LEY DEL PATRIMONIO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE COLIMA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE AGOSTO DE 2012.

Ley publicada en el Suplemento No. 1 del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 12 de mayo de 2001.

FERNANDO MORENO PEÑA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

D E C R E T O

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN IV Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

.

Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente:

D E C R E T O No. 103

ARTÍCULO ÚNICO Es de aprobarse y se aprueba la Ley del Patrimonio Municipal para el Estado de Colima, para quedar como sigue:

LEY DEL PATRIMONIO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE COLIMA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 47
ARTICULO 1º La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto definir el patrimonio del municipio y el de sus organismos descentralizados, empresas de participación y fideicomisos públicos municipales, su régimen jurídico, así como regular la administración, control, registro y actualización del mismo.
ARTICULO 2º De conformidad con la fracción II, del artículo 87, de la Constitución Política del Estado, los municipios están investidos de personalidad jurídica y, por lo tanto, manejarán su patrimonio conforme a esta Ley y sus reglamentos.

Para todo aquello que no esté previsto expresamente en este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por los Código Civil y de Procedimientos Civiles del Estado, en lo conducente.

ARTICULO 3º El patrimonio municipal forma parte de la hacienda pública y está constituido por los bienes muebles e inmuebles, derechos patrimoniales e inversiones financieras susceptibles de valoración pecuniaria, sobre los cuales el municipio ostente la propiedad o posesión.
ARTICULO 4° Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Bienes: las cosas que son susceptibles de apropiación;

  2. Derechos patrimoniales: la facultad que tiene el Ayuntamiento de disponer, a través de actos jurídicos, de bienes de terceras personas, ya sean públicas o privadas;

  3. Inversiones financieras: las inversiones en instituciones que integran el sistema bancario, mediante instrumentos que generen rendimientos;

  4. Patrimonio municipal: el del municipio, así como el de los organismos a que se refiere el artículo 1° de este ordenamiento;

  5. Organismos: a los organismos descentralizados, empresas de participación y fideicomisos públicos municipales;

  6. Desafectar: cambiar el destino de un bien municipal;

  7. Desincorporar: excluir un bien del patrimonio municipal;

  8. Congreso: al Congreso del Estado;

  9. Gobernador: al titular del Poder Ejecutivo del Estado;

  10. Registro: al Registro del Patrimonio Municipal;

  11. Código Civil: al Código Civil para el Estado de Colima; y

  12. Código de Procedimientos Civiles: al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima.

ARTICULO 5º Son facultades y obligaciones del Ayuntamiento:
  1. Solicitar al Gobernador la expropiación de bienes por causa de utilidad pública;

  2. Administrar sus bienes conforme a la presente Ley;

  3. Acrecentar los bienes patrimoniales;

  4. Adquirir los bienes necesarios para su funcionamiento, en cualquiera de las formas previstas en esta Ley;

  5. Declarar que un bien determinado forma parte del dominio público del municipio, por estar comprendido en alguna de las disposiciones de este ordenamiento;

  6. Desafectar y desincorporar los bienes del dominio público;

  7. Enajenar los bienes muebles e inmuebles del patrimonio municipal;

  8. Autorizar el arrendamiento, uso o comodato de los bienes municipales;

  9. Autorizar la concesión de los bienes del dominio público del municipio;

  10. Anular administrativamente los acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones que con violación de un precepto constitucional o por error, dolo, violencia, mala fe o negligencia se hayan dictado y que perjudiquen o restrinjan los derechos del municipio sobre los bienes de dominio público o los intereses legítimos de terceros;

  11. Dictar las normas a que deberán sujetarse el uso, la vigilancia y el aprovechamiento de los bienes de dominio público;

  12. Tomar las medidas administrativas y jurídicas encaminadas a obtener, mantener y recuperar la posesión de los bienes del dominio público;

  13. Llevar los inventarios y controles que se establecen en esta Ley, a través de la oficialía mayor; y

  14. Las demás que se establezcan en esta y otras disposiciones legales y reglamentarias.

Las atribuciones a que se refieren las fracciones VI, VII, IX y X de este artículo requerirán una votación del Cabildo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes.

ARTICULO 6º En contra de las resoluciones que pronuncien las autoridades municipales u órganos de gobierno de los organismos sobre el patrimonio municipal, procederá el recurso de inconformidad ante los órganos de lo contencioso-administrativo municipales, conforme a lo previsto por la Ley del Municipio Libre.
CAPÍTULO II Artículos 7 a 20

DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO MUNICIPAL

ARTICULO 7º Los bienes del patrimonio municipal se dividen en:
  1. Del dominio público; y

  2. Del dominio privado.

Sección Primera Artículos 8 a 15

DE LOS BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO

ARTICULO 8° Los bienes del dominio público son todos aquellos que le pertenecen al municipio y que están destinados al uso común o a la prestación de una función o servicio público.
ARTICULO 9° Son bienes del dominio público:
  1. Los bienes de uso común;

  2. Los inmuebles destinados por los municipios a una función o servicio público y los equiparados a éstos conforme a la presente Ley;

  3. Los bienes expropiados por el Gobernador, a petición del Ayuntamiento;

  4. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los especificados en las fracciones anteriores;

  5. Los muebles propiedad de los municipios que por su naturaleza no sean normalmente sustituibles, como los documentos y expedientes de las oficinas; los manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros, así como las colecciones de esos bienes; las piezas etnológicas y paleontológicas; los especímenes tipo de la flora y de la fauna; las colecciones científicas o técnicas, de armas, numismáticas y filatélicas; los archivos, las fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes, signos y sonidos, así como las piezas artísticas e históricas de los museos;

  6. Los bienes muebles propiedad de los municipios que estén destinados a una función o servicio público, siempre que no sean consumibles por el primer uso;

  7. Los bienes que adquieran con el objeto de constituir reservas territoriales y ecológicas; y

  8. Todos aquellos bienes muebles e inmuebles que así se declaren por los Ayuntamientos, conforme a lo que establece esta Ley.

ARTICULO 10 Los bienes del dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no estarán sujetos a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional, mientras no varíe su situación jurídica

Los particulares y las entidades públicas locales sólo podrán adquirir sobre el uso o aprovechamiento de estos bienes, los derechos regulados en esta Ley.

ARTICULO 11 Cualquier habitante del municipio podrá disfrutar de los bienes del dominio público con solo las restricciones establecidas por la presente Ley y los reglamentos municipales

Los aprovechamientos especiales, accidentales o accesorios compatibles con la naturaleza de esos bienes, requerirá de concesión o permiso otorgados conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en este ordenamiento y en la reglamentación municipal respectiva.

ARTICULO 12 Son bienes de uso común:
  1. Los caminos, carreteras y puentes cuya conservación esté a cargo exclusivamente del Ayuntamiento;

  2. Las presas, canales y zanjas construidos por el Ayuntamiento para riegos u otros aprovechamientos de utilidad pública que no se encuentren sobre ríos o arroyos estatales o federales;

  3. Las plazas, jardines, camellones, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación estén a cargo del Ayuntamiento;

  4. Los monumentos artísticos e históricos a cargo de los Ayuntamientos, así como las construcciones levantadas por los mismos en lugares públicos de su propiedad, para ornato y comodidad de quienes los visiten, los cuales deben ser de exclusivo interés municipal; y

  5. Los edificios y ruinas históricas a cargo de los Ayuntamientos, así como los demás bienes públicos considerados de exclusivo interés municipal.

ARTICULO 13 Están destinados a una función o servicio público:
  1. El o los edificios del Ayuntamiento;

  2. Los inmuebles destinados al servicio de las dependencias del Ayuntamiento, así como aquéllos que se destinen a oficinas públicas del mismo;

  3. Los predios rústicos directamente utilizados en los servicios del municipio;

  4. Los establecimientos fabriles administrados directamente por el Ayuntamiento;

  5. Los inmuebles que constituyan el patrimonio de los organismos; y

  6. Los bienes inmuebles afectos mediante acuerdo del Cabildo a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR