Ley del Patrimonio Municipal para el Estado de Colima
LEY DEL PATRIMONIO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE COLIMA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE AGOSTO DE 2012.
Ley publicada en el Suplemento No. 1 del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 12 de mayo de 2001.
FERNANDO MORENO PEÑA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN IV Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y
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Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente:
D E C R E T O No. 103
LEY DEL PATRIMONIO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE COLIMA
Para todo aquello que no esté previsto expresamente en este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por los Código Civil y de Procedimientos Civiles del Estado, en lo conducente.
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Bienes: las cosas que son susceptibles de apropiación;
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Derechos patrimoniales: la facultad que tiene el Ayuntamiento de disponer, a través de actos jurídicos, de bienes de terceras personas, ya sean públicas o privadas;
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Inversiones financieras: las inversiones en instituciones que integran el sistema bancario, mediante instrumentos que generen rendimientos;
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Patrimonio municipal: el del municipio, así como el de los organismos a que se refiere el artículo 1° de este ordenamiento;
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Organismos: a los organismos descentralizados, empresas de participación y fideicomisos públicos municipales;
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Desafectar: cambiar el destino de un bien municipal;
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Desincorporar: excluir un bien del patrimonio municipal;
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Congreso: al Congreso del Estado;
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Gobernador: al titular del Poder Ejecutivo del Estado;
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Registro: al Registro del Patrimonio Municipal;
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Código de Procedimientos Civiles: al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima.
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Solicitar al Gobernador la expropiación de bienes por causa de utilidad pública;
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Administrar sus bienes conforme a la presente Ley;
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Acrecentar los bienes patrimoniales;
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Adquirir los bienes necesarios para su funcionamiento, en cualquiera de las formas previstas en esta Ley;
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Declarar que un bien determinado forma parte del dominio público del municipio, por estar comprendido en alguna de las disposiciones de este ordenamiento;
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Desafectar y desincorporar los bienes del dominio público;
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Enajenar los bienes muebles e inmuebles del patrimonio municipal;
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Autorizar el arrendamiento, uso o comodato de los bienes municipales;
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Autorizar la concesión de los bienes del dominio público del municipio;
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Anular administrativamente los acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones que con violación de un precepto constitucional o por error, dolo, violencia, mala fe o negligencia se hayan dictado y que perjudiquen o restrinjan los derechos del municipio sobre los bienes de dominio público o los intereses legítimos de terceros;
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Dictar las normas a que deberán sujetarse el uso, la vigilancia y el aprovechamiento de los bienes de dominio público;
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Tomar las medidas administrativas y jurídicas encaminadas a obtener, mantener y recuperar la posesión de los bienes del dominio público;
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Llevar los inventarios y controles que se establecen en esta Ley, a través de la oficialía mayor; y
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Las demás que se establezcan en esta y otras disposiciones legales y reglamentarias.
Las atribuciones a que se refieren las fracciones VI, VII, IX y X de este artículo requerirán una votación del Cabildo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes.
DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO MUNICIPAL
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Del dominio público; y
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Del dominio privado.
DE LOS BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO
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Los bienes de uso común;
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Los inmuebles destinados por los municipios a una función o servicio público y los equiparados a éstos conforme a la presente Ley;
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Los bienes expropiados por el Gobernador, a petición del Ayuntamiento;
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Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los especificados en las fracciones anteriores;
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Los muebles propiedad de los municipios que por su naturaleza no sean normalmente sustituibles, como los documentos y expedientes de las oficinas; los manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros, así como las colecciones de esos bienes; las piezas etnológicas y paleontológicas; los especímenes tipo de la flora y de la fauna; las colecciones científicas o técnicas, de armas, numismáticas y filatélicas; los archivos, las fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes, signos y sonidos, así como las piezas artísticas e históricas de los museos;
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Los bienes muebles propiedad de los municipios que estén destinados a una función o servicio público, siempre que no sean consumibles por el primer uso;
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Los bienes que adquieran con el objeto de constituir reservas territoriales y ecológicas; y
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Todos aquellos bienes muebles e inmuebles que así se declaren por los Ayuntamientos, conforme a lo que establece esta Ley.
Los particulares y las entidades públicas locales sólo podrán adquirir sobre el uso o aprovechamiento de estos bienes, los derechos regulados en esta Ley.
Los aprovechamientos especiales, accidentales o accesorios compatibles con la naturaleza de esos bienes, requerirá de concesión o permiso otorgados conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en este ordenamiento y en la reglamentación municipal respectiva.
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Los caminos, carreteras y puentes cuya conservación esté a cargo exclusivamente del Ayuntamiento;
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Las presas, canales y zanjas construidos por el Ayuntamiento para riegos u otros aprovechamientos de utilidad pública que no se encuentren sobre ríos o arroyos estatales o federales;
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Las plazas, jardines, camellones, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación estén a cargo del Ayuntamiento;
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Los monumentos artísticos e históricos a cargo de los Ayuntamientos, así como las construcciones levantadas por los mismos en lugares públicos de su propiedad, para ornato y comodidad de quienes los visiten, los cuales deben ser de exclusivo interés municipal; y
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Los edificios y ruinas históricas a cargo de los Ayuntamientos, así como los demás bienes públicos considerados de exclusivo interés municipal.
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El o los edificios del Ayuntamiento;
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Los inmuebles destinados al servicio de las dependencias del Ayuntamiento, así como aquéllos que se destinen a oficinas públicas del mismo;
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Los predios rústicos directamente utilizados en los servicios del municipio;
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Los establecimientos fabriles administrados directamente por el Ayuntamiento;
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Los inmuebles que constituyan el patrimonio de los organismos; y
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Los bienes inmuebles afectos mediante acuerdo del Cabildo a...
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