Ley del Patrimonio Inmobiliario del Estado



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO ARTÍCULO SEGUNDO DE LA LEY DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, PUBLICADA EN EL P.O. DE 8 DE DICIEMBRE DE 2022, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DEL ESTADO DE GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE DICIEMBRE DE 2022 (ABROGADO).

Ley publicada en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes 24 de diciembre de 1999.

AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO DE LA NACION.- PODER EJECUTIVO.- GUANAJUATO.

RAMON MARTIN HUERTA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NUMERO 212.

LA QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:

LEY DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DEL ESTADO

TITULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 67
Artículo 1º La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:
  1. Establecer el régimen jurídico del patrimonio inmobiliario del Estado;

  2. Proteger el patrimonio inmobiliario del Estado, regulando su uso en forma racional;

  3. Regular los actos de dominio sobre los bienes inmuebles del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

  4. Regular la asignación de los bienes inmuebles del dominio público; y

  5. Regular el registro, catálogo, inventario y control de los bienes inmuebles del Estado.

Artículo 2º Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Patrimonio inmobiliario.- El conjunto de bienes inmuebles del dominio del Estado, incluyendo los que se encuentran a disposición de las entidades de la administración pública paraestatal y de los organismos autónomos por Ley;

    (REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

  2. Enajenación o acto de dominio.- Todo acto traslativo de propiedad de un inmueble del dominio privado del Estado;

  3. Desafectación.- Desincorporar del dominio público, en los casos que la Ley lo permita, un bien inmueble del Estado que hubiere sido destinado para los fines del servicio público o uso común;

  4. (DEROGADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

  5. Asignación.- Acto administrativo discrecional, por medio del cual el Ejecutivo del Estado, otorga a las dependencias y entidades de la administración pública municipal el derecho de usar, explotar o aprovechar un bien inmueble del dominio público del Estado;

  6. Destino.- Acto administrativo, por medio del cual el Ejecutivo del Estado acuerda que un bien inmueble del dominio público o privado del Estado sea utilizado por los otros poderes del Estado, así como por las dependencias y entidades de la administración pública estatal y los organismos autónomos por Ley;

    (REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

  7. Rescate.- Acto administrativo mediante el cual el Estado, por causa de utilidad pública, recupera el pleno dominio de los bienes inmuebles del dominio público otorgados en asignación;

  8. Dependencias.- Las secretarías que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado y la Procuraduría General de Justicia; así como las unidades administrativas de los Poderes Legislativo y Judicial;

  9. Entidades.- Los organismos descentralizados, empresas de participación estatal, fideicomisos, comisiones, patronatos y comités que de conformidad con las disposiciones legales aplicables sean considerados entidades paraestatales; y

  10. Organismos Autónomos por Ley.- Aquéllos que por disposición legal tienen ese carácter, funcionalmente independientes, dotados de personalidad jurídica, patrimonio propio y facultad de gobernarse a sí mismos.

Artículo 3º Los bienes que integran el patrimonio inmobiliario del Estado se clasifican en:

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

  1. Bienes inmuebles del dominio público; y

    (REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

  2. Bienes inmuebles del dominio privado.

Artículo 4º Los bienes inmuebles del dominio del Estado deberán ser utilizados en su beneficio y las utilidades que provengan del uso y aprovechamiento de los mismos serán consideradas como productos e ingresarán a la hacienda pública estatal.
Artículo 5º Los Poderes del Estado aplicarán la presente Ley en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 6º El Poder Ejecutivo del Estado está facultado para:
  1. Fijar la política inmobiliaria del Gobierno del Estado;

  2. Realizar actos de adquisición, posesión, conservación y administración de los bienes inmuebles del Estado, en los términos de esta Ley o de otras disposiciones legales aplicables;

  3. Acordar la afectación al dominio público, de los bienes inmuebles que formen parte del dominio privado;

  4. Solicitar al Congreso del Estado la desafectación de los bienes inmuebles del dominio público;

  5. Realizar las gestiones para que el gobierno federal enajene al Estado los bienes inmuebles propios de la Federación;

  6. Enajenar a título gratuito u oneroso los bienes inmuebles del dominio privado, en los términos y bajo las condiciones establecidas en esta Ley o en otras disposiciones legales aplicables;

    (REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

  7. Destinar los bienes inmuebles disponibles para satisfacer las necesidades de los otros poderes, otorgándoles el uso, aprovechamiento, administración y conservación, así como a las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal y Organismos Autónomos por Ley;

    (REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

  8. Otorgar o negar asignaciones para el uso, explotación o aprovechamiento de los bienes inmuebles del dominio público del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2013)

  9. Organizar, clasificar, registrar y mantener actualizado el Padrón de la Propiedad Inmobiliaria del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, conforme a las disposiciones normativas aplicables;

  10. Ejercer, por sí o por conducto de la persona o Dependencia que determine, las acciones procedentes sobre los bienes inmuebles del dominio del Estado;

  11. Ejercer la reversión, respecto de los bienes inmuebles del dominio privado del Estado que se hayan donado, en los términos de esta Ley; y

  12. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones legales aplicables en la materia.

Artículo 7º El Congreso del Estado está facultado para:
  1. Vigilar y fiscalizar los bienes inmuebles del dominio del Estado, cuidando que no se afecte el patrimonio estatal o el interés colectivo;

  2. Desafectar mediante decreto los bienes inmuebles del dominio público;

  3. Solicitar la información necesaria para autorizar, en su caso, la desafectación del dominio público de los bienes inmuebles del Estado;

  4. Autorizar cualquier enajenación sobre los bienes inmuebles del dominio privado del Estado;

  5. Fijar las condiciones a las que deben sujetarse las enajenaciones sobre los bienes inmuebles del dominio privado del Estado; y

  6. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones legales aplicables en la materia.

Artículo 8º La administración y conservación de los bienes inmuebles del Estado corresponderá al Poder que los tenga en posesión; para tal efecto deberá de llevar el resguardo de los mismos.
Artículo 9º A la enajenación de los bienes inmuebles del dominio privado del Estado, en todo lo no previsto por esta Ley, le serán aplicables las disposiciones del Código Civil para el Estado de Guanajuato.

En todo lo relativo a la valoración de las pruebas, la autoridad se sujetará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.

Artículo 10 Todo acto de dominio o enajenación de bienes del dominio del Estado que se realice en contravención de lo dispuesto por la presente Ley, será nulo e implicará responsabilidad del servidor público que lo lleve a cabo o promueva.

(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)

Artículo 11 Las autoridades judiciales están obligadas a comunicar al Ejecutivo del Estado, por conducto del Titular de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, el inicio de cualquier juicio o procedimiento sobre bienes inmuebles que se presumen del dominio del Estado.
Artículo 12 (DEROGADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
TITULO SEGUNDO Artículos 13 a 23

DE LOS BIENES INMUEBLES

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

CAPITULO PRIMERO Artículos 13 a 19

BIENES INMUEBLES DEL DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO

Artículo 13 Los bienes inmuebles del dominio público son todos aquéllos que le pertenecen al Estado, que de forma directa o indirecta están afectos a una colectividad y que no son susceptibles de posesión o propiedad particular.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 14 Los bienes inmuebles del dominio público del Estado son:
  1. Los de uso común;

  2. Los destinados a un servicio público;

  3. Las aguas, sus cauces y vasos de lagos que pertenezcan al Estado y estén destinados al servicio público o sean de uso común;

  4. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea un bien inmueble del dominio público;

  5. Los que adquiera con el objeto de constituir reservas territoriales;

  6. Los adquiridos por expropiación;

  7. Los muebles de propiedad estatal que no sean fungibles y que revistan interés público como los documentos y expedientes de las oficinas; los manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros; las colecciones científicas o técnicas de armas, numismáticas y filatélicas; los archivos, las fonograbaciones, películas, archivos...

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