Ley del Patrimonio Historico y Cultural del Estado

LEY DEL PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 19 DE JULIO DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el miércoles 26 de noviembre de 1997.

MANUEL CAVAZOS LERMA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

"Al margen un sello que dice:- Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 58 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O No. 149

LEY DEL PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL DEL ESTADO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 63
ARTICULO 1o Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general, obligatorias para las autoridades, dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, organizaciones e instituciones de los sectores público, privado y social, y en general, para los habitantes del Estado de Tamaulipas.
ARTICULO 2o A falta de disposición expresa se aplicarán supletoriamente, y en su orden:
  1. La Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, y su Reglamento;

  2. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas;

  3. El Código Civil para el Estado de Tamaulipas;

  4. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas;

  5. El Código Municipal para el Estado de Tamaulipas;

  6. El Reglamento de Construcciones para el Estado de Tamaulipas; y,

  7. Los Reglamentos Municipales, en sus respectivos ámbitos territoriales.

ARTICULO 3o Se declaran de utilidad pública e interés social la investigación, identificación, rescate, protección, conservación, consolidación, restauración, mejoramiento, registro y enriquecimiento del patrimonio histórico y cultural del Estado.

(REFORMADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2002)

ARTICULO 4o El patrimonio histórico y cultural del Estado estará constituído por los bienes muebles e inmuebles y zonas protegidas que determine expresamente esta Ley y los que sean declarados como tales, de oficio o a petición de parte en los términos que para tal efecto dispone este ordenamiento.
ARTICULO 5o Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, deberán adecuar los reglamentos y aplicar las medidas adicionales de protección que sean necesarias, respecto de los monumentos o zonas de monumentos que lo sean por ministerio de ley o por declaratoria específica, en los términos de la legislación federal.

Los bienes que sean monumentos por declaratoria específica o ministerio de ley, y las zonas de monumentos declaradas por el Ejecutivo Federal, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, y su Reglamento, serán objeto aquellas medidas de protección estatal y municipal, consideradas en la presente Ley, y que no contravengan a lo dispuesto por los ordenamientos legales federales que les resulten aplicables.

El Ejecutivo Estatal promoverá con las instancias federales y municipales, la celebración de acuerdos y convenios que resulten necesarios para coordinar la aplicación de las medidas de protección consideradas en la presente Ley.

ARTICULO 6o Para los efectos de esta Ley se entiende por:

(REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2016)

  1. Secretaría: La Secretaría de Bienestar Social del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2015)

  2. Zonas protegidas: Áreas geográficas que contengan una concentración de inmuebles, sitios o elementos naturales que el Estado declare que tiene interés en proteger jurídicamente, por su significado histórico o cultural, artístico, típico, pintoresco o de belleza natural, para detener, evitar y reparar el deterioro causado por agentes naturales o por el hombre;

  3. Bienes inmuebles: Los bienes inmuebles que se encuentren vinculados a la historia política, social, económica, cultural o religiosa del Estado, o a los personajes relevantes de su historia;

  4. Bienes muebles: Los bienes muebles que se encuentren vinculados a la historia política, social, económica, cultural o religiosa del Estado, o de los personajes relevantes de su historia, así como todos aquellos artefactos, obras u objetos que posean valores estéticos permanentes;

  5. Patronato: Los Patronatos de Protección, Consolidación y Conservación; y,

  6. Comité: Los Comités Técnicos de Protección, Consolidación y Conservación.

ARTICULO 7o El Ejecutivo del Estado, por conducto del Consejo Estatal para la Cultura y las Artes, promoverá el registro del patrimonio cultural intangible del Estado, en los medios de sustento que resulten idóneos.

Los bienes muebles que sean el medio de sustento para dicho patrimonio cultural intangible, podrán ser objeto de adscripción al patrimonio histórico y cultural del Estado, a petición de parte o de oficio.

ARTICULO 8o Las zonas protegidas son:

(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2015)

l.- Zonas históricas: Las áreas que se encuentren vinculadas históricamente a la vida política, social, económica, cultural o religiosa del Estado;

  1. Zona de resguardo patrimonial: Los espacios o estructuras, unitarias o fragmentadas y aún parcialmente transformadas durante el tiempo, sobre las cuales el Estado ejercerá las medidas de protección que permitan conservar y preservar sus características;

  2. Zonas típicas: Las ciudades, villas, congregaciones, rancherías, poblados o partes de éstos, que por haber conservado en gran proporción la forma y unidad de su trazo urbano y edificaciones originales, reflejan claramente épocas pasadas, costumbres y tradiciones; y,

  3. Zonas pintorescas: Las localidades que por las peculiaridades de su trazo, edificaciones, jardines u otras características culturales, conservan las tradiciones y costumbres de la zona en lo particular, o del Estado en lo general.

ARTICULO 9o Los bienes inmuebles, son aquellas edificaciones relevantes para la historia, la cultura o el arte en el Estado.
CAPITULO II Artículos 10 a 15

DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS AUXILIARES

(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2016)

ARTICULO 10

Serán autoridades para la aplicación de la presente Ley, el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Bienestar Social, y los Ayuntamientos del Estado, en coordinación con el Consejo Estatal para la Cultura y las Artes, en el ámbito de sus respectivas competencias, quienes podrán celebrar acuerdos y convenios con las dependencias federales: Secretaría de Educación Pública, Secretaría de Desarrollo Social, el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, el Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, a fin de coordinar las acciones de protección, que correspondan.

ARTICULO 11 Serán órganos auxiliares para la aplicación de la presente Ley:
  1. Los Patronatos de Protección, Consolidación y Conservación;

  2. Los Comités Técnicos de Protección, Consolidación y Conservación;

  3. El Instituto de Investigaciones Históricas de la Universidad Autónoma de Tamaulipas; y,

  4. Los demás a los que las disposiciones jurídicas vigentes les otorguen ese carácter.

ARTICULO 12 Para los efectos de esta Ley, son atribuciones de la Secretaría:
  1. Dictar las disposiciones necesarias para la protección de la arquitectura en general, y en particular, de los edificios, calles, plazas, jardines y elementos de ornato y servicio público, que pertenezcan al patrimonio histórico y cultural;

  2. Ejecutar u ordenar la ejecución de las obras necesarias para el rescate, conservación, restauración, mejoramiento y aseo de las zonas protegidas y bienes muebles e inmuebles;

  3. Emitir opinión en lo referente a las autorizaciones que concedan otras autoridades estatales o municipales, para el establecimiento, en las zonas declaradas protegidas, de giros, tales como cantinas, talleres, industrias u otras que puedan lesionarlas;

  4. Declarar cuándo, obras en proyecto o realizadas, colindantes o vecinas a las zonas protegidas, pudieran afectar o afecten a éstas negativamente por su cercanía o ubicación, recabando un peritaje debidamente fundado y motivado por el Comité Técnico Local de Protección y Conservación, debiendo turnar dicha información al Ayuntamiento del Municipio correspondiente, a efecto de que ejerza las medidas de protección que correspondan;

  5. Emitir opinión sobre los proyectos que organismos públicos u otras entidades presenten para la construcción, modificación o demolición de obras de ornato y fachadas de los inmuebles ubicados dentro del perímetro de la zona declarada;

  6. Diseñar, integrar y mantener actualizado un sistema de registro, para llevar el inventario de los bienes comprendidos en las declaraciones de adscripción o de zona protegida;

  7. Efectuar visitas de inspección a los bienes inmuebles, a fin de determinar su estado, la manera como se atiende a su protección y conservación, así como para tomar datos de levantamiento descriptivos, dibujos, fotografías, planos o cualquier otro trabajo de registro que estime conveniente o necesario;

  8. Promover la realización de labores de consolidación, liberación o integración que resulten necesarias;

  9. Investigar, reconstruir y conservar el entorno original de las poblaciones del Estado, con objeto de rescatar y preservar nuestros orígenes;

  10. Establecer convenios de...

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