Ley del Patrimonio Historico y Cultural del Estado
LEY DEL PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 19 DE JULIO DE 2023.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el miércoles 26 de noviembre de 1997.
MANUEL CAVAZOS LERMA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
"Al margen un sello que dice:- Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 58 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. 149
LEY DEL PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL DEL ESTADO
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La Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, y su Reglamento;
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La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas;
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El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas;
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El Código Municipal para el Estado de Tamaulipas;
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El Reglamento de Construcciones para el Estado de Tamaulipas; y,
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Los Reglamentos Municipales, en sus respectivos ámbitos territoriales.
(REFORMADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2002)
Los bienes que sean monumentos por declaratoria específica o ministerio de ley, y las zonas de monumentos declaradas por el Ejecutivo Federal, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, y su Reglamento, serán objeto aquellas medidas de protección estatal y municipal, consideradas en la presente Ley, y que no contravengan a lo dispuesto por los ordenamientos legales federales que les resulten aplicables.
El Ejecutivo Estatal promoverá con las instancias federales y municipales, la celebración de acuerdos y convenios que resulten necesarios para coordinar la aplicación de las medidas de protección consideradas en la presente Ley.
(REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2016)
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Secretaría: La Secretaría de Bienestar Social del Estado;
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2015)
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Zonas protegidas: Áreas geográficas que contengan una concentración de inmuebles, sitios o elementos naturales que el Estado declare que tiene interés en proteger jurídicamente, por su significado histórico o cultural, artístico, típico, pintoresco o de belleza natural, para detener, evitar y reparar el deterioro causado por agentes naturales o por el hombre;
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Bienes inmuebles: Los bienes inmuebles que se encuentren vinculados a la historia política, social, económica, cultural o religiosa del Estado, o a los personajes relevantes de su historia;
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Bienes muebles: Los bienes muebles que se encuentren vinculados a la historia política, social, económica, cultural o religiosa del Estado, o de los personajes relevantes de su historia, así como todos aquellos artefactos, obras u objetos que posean valores estéticos permanentes;
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Patronato: Los Patronatos de Protección, Consolidación y Conservación; y,
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Comité: Los Comités Técnicos de Protección, Consolidación y Conservación.
Los bienes muebles que sean el medio de sustento para dicho patrimonio cultural intangible, podrán ser objeto de adscripción al patrimonio histórico y cultural del Estado, a petición de parte o de oficio.
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2015)
l.- Zonas históricas: Las áreas que se encuentren vinculadas históricamente a la vida política, social, económica, cultural o religiosa del Estado;
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Zona de resguardo patrimonial: Los espacios o estructuras, unitarias o fragmentadas y aún parcialmente transformadas durante el tiempo, sobre las cuales el Estado ejercerá las medidas de protección que permitan conservar y preservar sus características;
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Zonas típicas: Las ciudades, villas, congregaciones, rancherías, poblados o partes de éstos, que por haber conservado en gran proporción la forma y unidad de su trazo urbano y edificaciones originales, reflejan claramente épocas pasadas, costumbres y tradiciones; y,
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Zonas pintorescas: Las localidades que por las peculiaridades de su trazo, edificaciones, jardines u otras características culturales, conservan las tradiciones y costumbres de la zona en lo particular, o del Estado en lo general.
DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS AUXILIARES
(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2016)
Serán autoridades para la aplicación de la presente Ley, el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Bienestar Social, y los Ayuntamientos del Estado, en coordinación con el Consejo Estatal para la Cultura y las Artes, en el ámbito de sus respectivas competencias, quienes podrán celebrar acuerdos y convenios con las dependencias federales: Secretaría de Educación Pública, Secretaría de Desarrollo Social, el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, el Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, a fin de coordinar las acciones de protección, que correspondan.
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Los Patronatos de Protección, Consolidación y Conservación;
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Los Comités Técnicos de Protección, Consolidación y Conservación;
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El Instituto de Investigaciones Históricas de la Universidad Autónoma de Tamaulipas; y,
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Los demás a los que las disposiciones jurídicas vigentes les otorguen ese carácter.
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Dictar las disposiciones necesarias para la protección de la arquitectura en general, y en particular, de los edificios, calles, plazas, jardines y elementos de ornato y servicio público, que pertenezcan al patrimonio histórico y cultural;
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Ejecutar u ordenar la ejecución de las obras necesarias para el rescate, conservación, restauración, mejoramiento y aseo de las zonas protegidas y bienes muebles e inmuebles;
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Emitir opinión en lo referente a las autorizaciones que concedan otras autoridades estatales o municipales, para el establecimiento, en las zonas declaradas protegidas, de giros, tales como cantinas, talleres, industrias u otras que puedan lesionarlas;
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Declarar cuándo, obras en proyecto o realizadas, colindantes o vecinas a las zonas protegidas, pudieran afectar o afecten a éstas negativamente por su cercanía o ubicación, recabando un peritaje debidamente fundado y motivado por el Comité Técnico Local de Protección y Conservación, debiendo turnar dicha información al Ayuntamiento del Municipio correspondiente, a efecto de que ejerza las medidas de protección que correspondan;
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Emitir opinión sobre los proyectos que organismos públicos u otras entidades presenten para la construcción, modificación o demolición de obras de ornato y fachadas de los inmuebles ubicados dentro del perímetro de la zona declarada;
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Diseñar, integrar y mantener actualizado un sistema de registro, para llevar el inventario de los bienes comprendidos en las declaraciones de adscripción o de zona protegida;
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Efectuar visitas de inspección a los bienes inmuebles, a fin de determinar su estado, la manera como se atiende a su protección y conservación, así como para tomar datos de levantamiento descriptivos, dibujos, fotografías, planos o cualquier otro trabajo de registro que estime conveniente o necesario;
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Promover la realización de labores de consolidación, liberación o integración que resulten necesarias;
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Investigar, reconstruir y conservar el entorno original de las poblaciones del Estado, con objeto de rescatar y preservar nuestros orígenes;
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Establecer convenios de...
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