Ley del Patrimonio Cultural del Estado de Guanajuato

LEY DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 19 DE JULIO DE 2021.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el martes 1 de agosto de 2006.

JUAN CARLOS ROMERO HICKS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 284

LA QUINCUAGÉSIMO NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:

LEY DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO

Capítulo I

De las Generalidades

Sección única
Disposiciones Generales Artículos 1 a 47
Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto:
  1. La protección, conservación y restauración del patrimonio cultural del Estado;

  2. Generar las condiciones para la promoción, fortalecimiento, identificación y catalogación del patrimonio cultural del Estado; y

  3. Establecer las bases para la investigación y difusión del patrimonio cultural del Estado.

Artículo 2

Quedan excluidos del régimen de la presente Ley, los bienes propiedad de la Nación y los vestigios o restos fósiles, monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional y aquellos que hayan sido objeto de una declaratoria en los términos de la ley reglamentaria de la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Conservación: la acción tendiente a mantener el equilibrio ecológico y preservar el buen estado de la infraestructura, equipamiento, vivienda y servicios urbanos de los centros de población, incluyendo sus valores históricos y culturales, a través de obras de mantenimiento, restauración, revitalización y puesta en valor;

  2. Espacio arquitectónico: las partes no construidas de la obra de arquitectura, también objeto de creación arquitectónica, cuyos principales componentes son la luz y la conformación que reciben de las formas construidas;

  3. Imagen urbana: la impresión sensorial que producen las características físicas, arquitectónico urbanísticas, del medio natural y de los habitantes de un asentamiento humano o una parte de él;

  4. Patrimonio cultural del Estado: toda manifestación del quehacer humano y del medio natural que tenga para los habitantes del Estado, por su valor y significado, relevancia histórica, artística, etnológica, tradicional, arquitectónica, urbana, científica, tecnológica, lingüística e intelectual;

  5. Patrimonio cultural intangible: el conjunto de conocimientos y representaciones culturales, tradiciones, usos, costumbres, sistema de significados, formas de expresión simbólica y lingüística, que son la base conceptual y primigenia de las manifestaciones materiales de tradición popular de los distintos grupos culturales y étnicos de la población guanajuatense;

  6. Patrimonio cultural tangible: todos aquellos bienes muebles e inmuebles, espacios naturales o urbanos y los elementos que los conforman, que tengan para la población guanajuatense un valor excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o la ciencia;

  7. Puesta en valor: la labor de concientizar a la población de la importancia que tienen los monumentos, espacios abiertos y zonas de patrimonio cultural urbano y arquitectónico, en la reconstrucción del conocimiento de su historia y en la integración de su identidad social;

  8. Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Social y Humano;

  9. Zona con paisajes culturales: los sitios o regiones geográficas que contengan recursos humanos y sus productos, escenarios y monumentos naturales asociados con acontecimientos históricos o que posean relevancia por sus valores estéticos o tradicionales;

  10. Zona de entorno: el área territorial urbana o natural, que colinda perimetralmente o conduce hacia un monumento o zona de bienes paleontológicos, arqueológicos, históricos o artísticos, que haya sido declarada parte del patrimonio cultural por la autoridad federal o en los términos de la presente Ley;

  11. Zona histórica: la extensión territorial en la que se ubican inmuebles con valor histórico;

  12. Zona monumental: la zona histórica con alta densidad de monumentos; y

  13. Zona urbana: el conjunto de edificaciones y articulaciones que distinguen a una ciudad.

Artículo 4 Son principios rectores de la presente Ley:
  1. Concebir al patrimonio cultural del Estado como un medio para mejorar las condiciones de vida de sus habitantes;

  2. Conservar y acrecentar los valores del patrimonio cultural del Estado a fin de que perdure como testimonio histórico universal;

  3. Reconocer el carácter de función social que tiene el conocimiento técnico e histórico del patrimonio cultural del Estado, como testimonio histórico y elemento de identidad local; y

  4. Propiciar el acceso, respeto y disfrute efectivo del patrimonio cultural del Estado a la población en general.

Capítulo II Artículos 5 a 13

De las autoridades y sus atribuciones y de los centros de información del patrimonio cultural del Estado

Sección primera Artículos 5 a 10

De las autoridades y sus atribuciones

Artículo 5 Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley:
  1. El Gobernador del Estado;

  2. La Secretaría;

  3. Los ayuntamientos;

  4. El Instituto Estatal de la Cultura del Estado de Guanajuato; y

  5. Los organismos municipales encargados de la ejecución de los programas y acciones culturales a desarrollar en el municipio, creados por el Ayuntamiento de acuerdo a la Ley de Fomento a la Cultura para el Estado de Guanajuato.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2021)

Artículo 5-Bis El Poder Legislativo podrá solicitar al Gobernador del Estado que declare una manifestación cultural como patrimonio cultural intangible del Estado de Guanajuato, en los términos de esta Ley.

La solicitud se realizará a través de la presentación de un punto de acuerdo que, de ser aprobado, se enviará al Gobernador del Estado para su atención y, en su caso, se promuevan las acciones necesarias para su protección, preservación y valoración.

Artículo 6 El Gobernador del Estado tendrá las siguientes facultades:
  1. Garantizar la protección, conservación y restauración del patrimonio cultural del Estado;

  2. Promover el enriquecimiento del patrimonio cultural del Estado;

  3. Coordinar las acciones tendientes a la salvaguardia y difusión de los bienes que conforman el patrimonio cultural del Estado;

  4. Administrar los bienes de propiedad estatal que integran el patrimonio cultural del Estado;

  5. Expedir y publicar los programas de protección, conservación y restauración del patrimonio cultural del Estado;

  6. Expedir las declaratorias correspondientes en los términos de la presente Ley;

  7. Expedir las disposiciones reglamentarias que deriven de la presente Ley;

  8. Celebrar convenios con la Federación, entidades federativas e instituciones oficiales; así como con los sectores social y privado con el fin de apoyar y cumplir con los objetivos definidos en los planes y programas relativos a la protección, conservación y restauración del patrimonio cultural del Estado; y

  9. Las demás que se establezcan en esta Ley y otros ordenamientos que resulten aplicables.

Artículo 7 La Secretaría tendrá las siguientes facultades:
  1. Promover, en coordinación con los ayuntamientos del Estado, las acciones necesarias para la protección, conservación y restauración del patrimonio cultural del Estado;

  2. Fomentar y realizar investigaciones y estudios sistemáticos acerca del funcionamiento urbano en las zonas declaradas patrimonio cultural del Estado; y

  3. Las demás que se establezcan en esta Ley y otros ordenamientos que resulten aplicables.

Artículo 8 Los ayuntamientos tendrán las siguientes facultades:
  1. Elaborar los planes y programas de protección, conservación y restauración del patrimonio cultural del Estado ubicado en su municipio, de conformidad con las disposiciones aplicables;

  2. Realizar acciones relativas a la protección, conservación y restauración del patrimonio cultural del Estado ubicado en su municipio;

  3. Promover el enriquecimiento del patrimonio cultural del Estado ubicado en su municipio;

  4. Administrar los bienes que integran el patrimonio cultural del Estado, de propiedad municipal;

  5. Solicitar y promover ante el Gobernador del Estado la expedición de las declaratorias previstas en la presente Ley;

  6. Expedir en el ámbito de su competencia, las disposiciones reglamentarias que deriven de la presente Ley;

  7. Promover inversiones y acciones que tiendan a la conservación de los bienes afectos al patrimonio cultural del Estado;

  8. Incluir en la iniciativa de Ley de Ingresos, estímulos fiscales a favor de los propietarios o poseedores de bienes afectos al patrimonio cultural del Estado ubicados en su municipio, así como contemplar las partidas presupuestales destinadas a la conservación y protección de dichos bienes;

  9. Coordinarse y asociarse con otros municipios de la entidad para el cumplimiento de los planes y programas de protección de los bienes constitutivos del patrimonio cultural del Estado ubicados en su municipio; y

  10. Las demás que se establezcan en esta Ley y otros ordenamientos que resulten aplicables.

Artículo 9 El Instituto Estatal de la Cultura del Estado de Guanajuato tendrá las siguientes facultades:

l. Difundir el contenido de la presente Ley;

  1. Operar el Centro...

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