Ley de Participacion Ciudadana del Estado de Baja California Sur



[N. DE E. EL PRESENTE ORDENAMIENTO QUEDA ABROGADO POR EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PUBLICADA EN EL B.O. DE 20 DE JULIO DE 2017; ÚLTIMO ORDENAMIENTO QUE ENTRA EN VIGOR A LOS CIENTO OCHENTA DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL DE SU PUBLICACIÓN.]

LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 20 DE JULIO DE 2017 (ABROGADA).

Ley publicada en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el lunes 10 de julio de 2000.

LEONEL EFRAIN COTA MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 1280

EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

DECRETA:

LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 38
ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público y de interés general y tiene por objeto regular los mecanismos de participación ciudadana en el Estado de Baja California Sur, en el ámbito de competencia de los Gobiernos Estatal y Municipal, señalados en los artículos 28, 57, 64 y 79 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 2 Para la aplicación de esta Ley, se entenderá por Reglamento, Decretos o decisiones administrativas trascendentales para el orden público o el interés social del Estado, aquellos que afecten directamente cuando menos a la mitad más uno de los Municipios o bien a las dos terceras partes de la población del Estado o del Municipio según sea el caso.
ARTÍCULO 3 Para lo no previsto para esta Ley, se estará a lo dispuesto por la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 4 a 38

DEL REFERENDUM Y PLEBISCITO

CAPÍTULO I Artículos 4 a 8

Del Referéndum

ARTÍCULO 4

Para los efectos de esta Ley se entiende por referéndum, el proceso mediante el cual los ciudadanos del Estado expresan su aprobación o rechazo a las reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución Política del Estado o las Leyes que expida el Congreso del Estado, así como los decretos emitidos por el mismo, relativos a la información de nuevos municipios dentro de los límites de los ya existentes, o de la supresión o fusión de alguno o algunos de estos.

ARTÍCULO 5 El referéndum será total cuando se someta a la decisión de la ciudadanía el texto íntegro del articulado de un ordenamiento o parcial cuando comprenda solo una parte del mismo.
ARTÍCULO 6 El referéndum no procederá cuando se trate:
  1. De Leyes o disposiciones de carácter tributario o fiscal; y

  2. De reformas a la Constitución Política del Estado y a las Leyes locales, cuando en ambos casos dichas reformas deriven de reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 7 El Gobernador y los ciudadanos del Estado podrán solicitar al Instituto Estatal Electoral someter a referéndum las reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución Política del Estado o a las Leyes que expida el Congreso del Estado, debiendo cubrir los siguientes requisitos:
  1. La solicitud para promover un referéndum deberá presentarse dentro de los noventa días naturales posteriores a la publicación del ordenamiento en el Boletín Oficial de Gobierno del Estado;

  2. Indicar con precisión la Ley, adición o reforma a la Constitución Política del Estado que se pretenda someter a referéndum o, en su caso, el o los artículos respectivos debidamente particularizados; y

  3. Las razones por las cuales el ordenamiento o parte de su articulado deban someterse a la consideración de la ciudadanía.

ARTÍCULO 8 Cuando la solicitud provenga de ciudadanos, deberá reunir los siguientes requisitos:
  1. Tratándose de reformas o adiciones a la Constitución Política del Estado deberá anexarse a la solicitud, el respaldo con los nombres y apellidos completos, firma y clave de elector, de cuando menos el 5% de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores del Estado; y

  2. En los demás casos, en los términos de la fracción anterior, el porcentaje requerido será por lo menos el 4% del total de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores, del Estado o del Municipio o Municipios de que se trate.

CAPÍTULO II Artículos 9 a 15

Del Plebiscito

ARTÍCULO 9 Se entiende por plebiscito la consulta pública a los ciudadanos del Estado, para que expresen su opinión afirmativa o negativa, en caso de controversia, respecto de un acto del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos, que sean considerados como trascendentales para la vida pública del Estado o de los Municipios, según sea el caso, o para la formación, supresión o fusión de Municipios.
ARTÍCULO 10 El Congreso del Estado, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá solicitar al Instituto Estatal Electoral someta a plebiscito los reglamentos, decretos y otros actos emanados del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, que sean considerados como trascendentales para la vida pública o el interés social del Estado.
ARTÍCULO 11 Podrán someterse a plebiscito:
  1. En caso de controversia, los actos o decisiones de carácter general del titular del Ejecutivo Estatal, que se consideren como trascendentales en la vida pública de la Entidad;

  2. En caso de controversia, los actos o decisiones administrativas de los Ayuntamientos que se consideren trascendentales para la vida pública del Municipio de que se trate; y

  3. La solicitud formulada por los ciudadanos referentes a la formación de un nuevo municipio dentro de los límites de los ya existentes, o de la supresión o fusión de alguno o algunos de estos.

Cuando la solicitud se trate de la formación de un nuevo municipio, el plebiscito deberá aplicarse a los ciudadanos que habiten en el territorio que se pretenda erigir en Municipio.

Tratándose de supresión, el plebiscito deberá aplicarse a los ciudadanos de todo el territorio del Municipio afectado, y si se trata de fusión de dos o más Municipios, éste deberá aplicarse en cada uno de ellos. El resultado deberá ser de cuando menos las dos terceras partes de los votos emitidos, ya sea en sentido afirmativo o negativo.

ARTÍCULO 12 El plebiscito podrá ser solicitado ante el Instituto Estatal Electoral por:
  1. El Gobernador del Estado;

  2. Los Ayuntamientos;

  3. El Congreso del Estado; y

  4. Los ciudadanos del Estado.

ARTÍCULO 13 La solicitud para someter un acto o decisión de Gobierno a plebiscito deberá observar los siguientes requisitos:
  1. Dirigir la solicitud al Instituto Estatal Electoral;

  2. Señalar la denominación de la autoridad o nombres de los ciudadanos que lo solicitan;

  3. Precisar el acto o decisión de Gobierno que se pretende someter a plebiscito; y

  4. La solicitud para promover un plebiscito deberá presentarse dentro de los noventa días naturales posteriores a la publicación del acto o decisión de gobierno en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado; y

  5. Exponer los motivos o razones por las cuales el acto o decisión se considera trascendental para la vida pública del Estado o Municipio, según sea el caso y las razones por las cuales en concepto del solicitante el acto o decisión deba someterse a consulta de los ciudadanos.

ARTÍCULO 14 Cuando la solicitud a que se refiere el artículo anterior, provenga de los ciudadanos, la misma deberá contener:
  1. Cuando menos el 4% de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores del Estado, en caso de la fracción primera del artículo 11 de la presente Ley;

  2. Cuando menos el 4% de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores, en el Municipio o Municipios de que se trate, respecto de los actos trascendentales de las autoridades municipales, en el caso de la fracción II del artículo 11 de esta Ley;

  3. Cuando menos el 33% de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores del Municipio o Municipios de que se trate, en el caso de la fracción III del artículo 11 de la presente Ley.

En todos los casos deberán anexarse los nombres y apellidos completos, firma y clave de lector (sic) de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de lectores (sic), que respalden la solicitud.

ARTÍCULO 15 El resultado del plebiscito que se realice de conformidad con lo previsto en la presente Ley tendrá carácter de obligatorio para las autoridades de las cuales emanó el acto o decisión de gobierno.
CAPÍTULO III Artículos 16 a 32

Del Procedimiento

ARTÍCULO 16 Recibida una solicitud para que se lleve a cabo un referéndum o plebiscito, según sea el caso, el Instituto Estatal Electoral, calificará su procedencia en un término que no exceda de diez días hábiles, mismos que se contarán a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud

Para tal efecto, el Instituto analizará de oficio lo siguiente:

  1. Cuando se trate de solicitud para llevar a cabo un referéndum:

    1. Si la solicitud se ha promovido dentro del término establecido en la presente Ley;

    2. Si el número de ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores que respaldan la solicitud alcanza el porcentaje requerido; y

    3. Si el ordenamiento de que se trate es susceptible de someterse a referéndum de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.

  2. Cuando se trate de solicitud para llevar a cabo plebiscito:

    1. Siendo una autoridad la solicitante, verificará su marco jurídico de actuación;

    2. Tratándose de solicitud de ciudadanos, hará lo propio respecto del porcentaje de respaldo requerido; y

    3. Tratándose de solicitud de ciudadanos, si el acto es trascendental para la vida pública del Estado o...

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