Ley de Organizaciones de Asistencia Social para el Estado de Guanajuato



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE ORGANIZACIONES DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE AGOSTO DE 2019.

Ley publicada en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el martes 10 de junio de 2014.

MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 172

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:

Artículo Primero Se expide la Ley de Organizaciones de Asistencia Social para el Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos:

LEY DE ORGANIZACIONES DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

Título Primero
Disposiciones generales
Capítulo Único
Disposiciones generales Artículos 1 a 70

(REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

Naturaleza y objeto

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social

Tiene por objeto regular el funcionamiento de las instituciones, refugios y albergues que tengan bajo su custodia a personas en estado de vulnerabilidad y sean sujetos de asistencia social, a excepción de los centros de asistencia social.

(REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

Finalidades

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

Artículo 2

La presente Ley tiene como finalidades, en el marco de respeto a los derechos humanos, el garantizar la seguridad y el desarrollo integral físico, emocional y jurídico de personas con discapacidad, personas adultas mayores, mujeres víctimas de violencia familiar, omisas de cuidados, o en abandono y, en general, de toda aquella persona que requiera de la asistencia social y se encuentre bajo el resguardo de instituciones, refugios o albergues.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

Cuando la persona que requiera de la asistencia social sea niña, niño o adolescente, se estará a lo dispuesto en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Guanajuato.

(REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

Interpretación

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

Artículo 3 Las disposiciones de la presente Ley se interpretarán bajo el principio pro persona.

Glosario

Artículo 4 Para los efectos de lo establecido en la presente Ley, se entiende por:
  1. Abandono. Conducta consistente en dejar de proporcionar a una persona que tiene necesidad de asistencia social, los medios necesarios para su supervivencia y desarrollo integral;

  2. (DEROGADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

  3. Autoridades. Las referidas en el artículo 5 de esta Ley;

  4. (DEROGADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

  5. Certificado de Registro y Funcionamiento. Documento de autorización intransferible expedido por el Consejo Estatal de Asistencia Social a favor de la organización de asistencia social que cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley;

  6. Custodia. Resguardo de persona decretado por autoridad competente o por autorización de la persona quien tiene legítimamente dicho derecho;

  7. Director. Persona que, bajo cualquier denominación que se le dé a su cargo, sea el responsable de dirigir una Organización de Asistencia Social;

  8. DIF Estatal. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato;

  9. DIF Municipal. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de cada municipio del Estado;

  10. (DEROGADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

  11. Organizaciones de Asistencia Social. Las personas físicas y morales sin propósito de lucro, que tengan como objeto procurar el asilo, alojamiento, abastecimiento alimentario, apoyo y bienestar físico y mental de personas que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas o sociales, requieran de asistencia social, contempladas en el artículo 4 de la Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social;

  12. Persona Adulta Mayor. El que señala la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Guanajuato;

  13. (DEROGADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

    (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

  14. Protección Civil. La unidad administrativa responsable de las tareas de protección civil, en el ámbito estatal o municipal;

  15. Secretaría de Educación. La Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato;

  16. Secretaría de Salud. La Secretaría de Salud del Estado de Guanajuato; y

  17. Visitas de Verificación. Son las visitas realizadas por las autoridades a las Organizaciones de Asistencia Social para comprobar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley, así como en las demás disposiciones aplicables en materia de educación, protección civil y salud.

    Aplicación y seguimiento

Artículo 5 La aplicación y seguimiento de esta Ley corresponde:
  1. Al Gobernador del Estado;

  2. A la Secretaría de Desarrollo Social y Humano;

  3. A la Secretaría de Educación;

  4. A la Secretaría de Salud;

  5. (DEROGADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

  6. Al DIF Estatal;

  7. A Protección Civil;

  8. (DEROGADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

  9. Al Consejo Estatal de Asistencia Social;

  10. A los ayuntamientos; y

  11. A las unidades de protección civil municipales.

Título Segundo Artículos 6 a 11

Consejo Estatal de Asistencia Social

Capítulo I Artículos 6 y 7

Naturaleza e Integración

Naturaleza del Consejo

Artículo 6 El Consejo Estatal de Asistencia Social es el órgano dependiente del DIF Estatal, por conducto del cual se ejercerá la regulación, promoción, evaluación, vigilancia y sanción de las Organizaciones de Asistencia Social.

Integración del Consejo

Artículo 7 El Consejo Estatal de Asistencia Social estará integrado por:
  1. El titular de la Dirección General del DIF Estatal, quien fungirá como Presidente;

  2. Un representante de la Secretaría de Educación;

  3. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano;

  4. Un representante de la Secretaría de Salud;

  5. (DEROGADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

  6. (DEROGADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

    (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

  7. El titular de la Dirección de Fortalecimiento Familiar del DIF Estatal;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

  8. El titular de la Dirección de Fortalecimiento Comunitario del DIF Estatal, quien fungirá como Secretario Técnico;

  9. (DEROGADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

    (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

  10. El titular de la Dirección de Atención a Personas Adultas Mayores del DIF Estatal;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

  11. Un representante de la Coordinación Estatal de Protección Civil; y

  12. Dos representantes de la sociedad civil, designados por el Gobernador del Estado de entre los directivos de las Organizaciones de Asistencia Social, quienes deberán cubrir los perfiles establecidos en la reglamentación de esta Ley.

    Los integrantes del Consejo Estatal de Asistencia Social deberán nombrar un suplente, mediante comunicación por escrito dirigida al Secretario Técnico.

Capítulo II Artículos 8 a 11

Organización y funcionamiento

Invitados a las sesiones del Consejo

Artículo 8 A las sesiones del Consejo Estatal de Asistencia Social, el Presidente podrá invitar con carácter permanente o temporal, a servidores públicos de otros poderes, de dependencias o entidades, a representantes de instituciones públicas y privadas, así como a ciudadanos, con actividades afines a su objeto; quienes únicamente tendrán derecho a voz.

Carácter honorifico del cargo

Artículo 9 Los integrantes del Consejo Estatal de Asistencia Social desempeñarán el cargo en forma honorifica, por lo que no recibirán retribución, emolumento ni compensación alguna por su labor.

Periodicidad de las sesiones

Artículo 10 El Consejo Estatal de Asistencia Social sesionará de manera ordinaria por lo menos cuatro veces al año y de manera extraordinaria por determinación del Presidente del Consejo Estatal o a solicitud de dos consejeros

Serán convocadas por el Presidente del Consejo Estatal (sic) Asistencia Social.

Quórum y votaciones

Artículo 11 El Consejo Estatal de Asistencia Social sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes, siempre que entre los presentes se encuentren el Presidente del Consejo Estatal de Asistencia Social y el Secretario Técnico.

Las determinaciones se tomarán por mayoría de votos, teniendo el Presidente voto dirimente en los casos de empate. Los integrantes ciudadanos del Consejo Estatal de Asistencia Social deberán abstenerse de opinar y votar en cualquier asunto relacionado con aquella organización de asistencia social que representen.

Título Tercero Artículos 12 a 21

Atribuciones de las autoridades

Capítulo Único Artículos 12 a 21

Atribuciones de las autoridades

Atribuciones del Gobernador

Artículo 12 Corresponde al Gobernador del Estado, a través de las instancias correspondientes:
  1. Planear, coordinar y orientar la política en materia de asistencia social, cuya aplicación corresponda al objeto de esta Ley;

  2. Impulsar la participación de los sectores...

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