Ley Organica de la Universidad Pedagogica del Estado Sinaloa

LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA DEL ESTADO DE SINALOA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el lunes 8 de abril de 2013.

El Ciudadano LIC. MARIO LÓPEZ VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

Decreto Número: 800

LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA DEL ESTADO DE SINALOA

CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

De la Naturaleza, Personalidad y Objeto de la Institución

Artículo 1 Se crea la Universidad Pedagógica del Estado de Sinaloa, como organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Estado de Sinaloa, con domicilio en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa.
Artículo 2 La Universidad Pedagógica del Estado de Sinaloa, adopta el modelo educativo y forma parte del Subsistema Nacional de Universidades Pedagógicas, con apego a las normas, políticas y lineamientos establecidos de común acuerdo entre las autoridades educativas estatal y federal, así como en aquellas expedidas por la autoridad federal competente.
Artículo 3 La Universidad Pedagógica del Estado de Sinaloa, tendrá por objeto:
  1. Impartir educación superior en los niveles de licenciatura, especialidad, maestría, doctorado y otros estudios de posgrado, así como cursos de actualización en sus diversas disciplinas, particularmente en la formación de profesionales de la educación, en investigación científica en materia educativa y otras afines, generando modelos innovadores de tipo pedagógico centrados en la mejora de los aprendizajes;

  2. Realizar investigación y desarrollo pedagógico, pertinentes para el desarrollo económico y social de la región, del Estado y de la Nación;

  3. Difundir el conocimiento y la cultura a través de la extensión de los servicios universitarios y la vinculación interinstitucional;

  4. Prestar servicios pedagógicos y de asesoría que contribuyan a mejorar el desempeño de las Instituciones Educativas de otras organizaciones de la región y del Estado, principalmente; y

  5. Impartir programas de educación continua con orientación a la formación para el trabajo docente y al fomento de educación en la región y en el Estado.

Artículo 4 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. SEP: Secretaría de Educación Pública del Ejecutivo Federal;

  2. SEPyC: Secretaría de Educación Pública y Cultura del Estado de Sinaloa;

  3. SEPDES: Servicios de Educación Pública Descentralizada del Estado de Sinaloa;

  4. UPN: Universidad Pedagógica Nacional;

  5. UPES: Universidad Pedagógica del Estado de Sinaloa;

  6. Unidades: Los Centros Educativos con que cuente la Universidad Pedagógica del Estado de Sinaloa;

  7. Consejo: El Consejo Académico de La Universidad Pedagógica del Estado de Sinaloa; y

  8. Comisión: La Comisión Académica Dictaminadora Estatal de la Universidad Pedagógica del Estado de Sinaloa.

Artículo 5 Para el cumplimiento de su objeto la UPES tendrá las funciones y prerrogativas siguientes:
  1. Fomentar el desarrollo de la investigación;

  2. Impulsar en forma permanente mecanismos de evaluación de la calidad de la docencia, la investigación y el desarrollo pedagógico a través de evaluaciones internas y externas, a fin de lograr los más altos estándares de calidad;

  3. Reglamentar la selección, ingreso, permanencia y egreso de los estudiantes;

  4. Establecer los términos del ingreso, promoción y permanencia del personal académico, así como la selección, admisión y ascenso del personal administrativo, apoyada en la reglamentación correspondiente;

  5. Impulsar la certificación de procesos estratégicos de gestión de los servicios y programas que apoyan las actividades académicas, con el objeto de asegurar la calidad de la gestión institucional;

  6. Promover y suscribir acuerdos y convenios con organizaciones e instituciones de los diversos sectores social, público y privado, tanto nacionales como extranjeras, para el intercambio y cooperación en programas y proyectos académicos de beneficio institucional;

  7. Planear, implementar y evaluar programas de enseñanza superior en materia educativa con pertinencia y calidad;

  8. Expedir títulos y grados profesionales en niveles de licenciatura, maestría y doctorados, así como constancias, certificados de estudio, certificados de competencias laborales y diplomas, según los planes y programas debidamente autorizados;

  9. Otorgar revalidaciones y declarar equivalencias de estudios del mismo tipo educativo realizados en otras instituciones de enseñanza superior, ya sean nacionales o extranjeras;

  10. Crear las instancias necesarias de vinculación con los sectores público, privado y social, que deberán ser distintas y diferenciadas de los órganos de gobierno de la UPES;

  11. Promover y organizar programas de prestación de servicio social, residencias y estadías u otras modalidades de vinculación entre la sociedad y la UPES, acordes a los objetivos de los programas educativos;

  12. Establecer órganos y mecanismos para la obtención de apoyo financiero;

  13. Diseñar y establecer anualmente su calendario escolar, en función de los programas de trabajo aprobados por los órganos competentes, que le permitan cumplir de manera eficaz las actividades académicas programadas;

  14. Definir la estructura organizacional más adecuada para el logro de sus objetivos y el cabal cumplimiento de sus funciones y prerrogativas;

  15. Conferir grados honoríficos, distinciones, reconocimientos y estímulos; y

  16. Las demás que le confieran esta Ley, las normas y disposiciones reglamentarias de la UPES, o aquellas derivadas de las normas federales aplicables a la UPN.

CAPÍTULO II Artículo 6

De las Autoridades

Artículo 6 Son autoridades de la Universidad Pedagógica del Estado de Sinaloa, las siguientes:
  1. La Junta Directiva;

  2. El Consejo Académico;

  3. El Rector;

  4. El Secretario General;

  5. Los Directores de Unidad; y

  6. El Comisario Público Interno.

CAPÍTULO III Artículos 7 a 13

De la Junta Directiva

Artículo 7 La Junta Directiva será la máxima autoridad de la UPES, y se integrará por:
  1. El Secretario de Educación Pública y Cultura y Director General de los SEPDES, quien la presidirá;

  2. El Secretario de Administración y Finanzas del Estado, como primer vocal;

  3. El Subsecretario de Educación Media Superior y Superior de la SEPyC, como segundo vocal;

  4. El Rector de la UPES, quien participará con derecho a voz pero sin voto, como tercer vocal;

  5. El Comisario Público Interno, quien será propuesto a la Junta Directiva por el titular de la Unidad de Transparencia y Rendición de Cuentas del Ejecutivo Estatal, quien participará con derecho a voz pero sin voto; y

  6. Seis vocales, designados de la siguiente manera: El Presidente, invitará a formar parte de la Junta Directiva, con carácter permanente: a un representante de la Subsecretaría de Educación Superior de la SEP, a un representante de la UPN y uno de las Universidades Públicas del Estado; así como a dos académicos distinguidos por sus investigaciones y aportaciones en las ciencias que se vinculen con la educación, más un representante de la sociedad civil. Estos participarán integrando quórum, con derecho a voz y voto.

Los integrantes de la Junta Directiva designarán, mediante oficio, a un suplente para que los represente, con todas las facultades inherentes a los propietarios, en las sesiones ordinarias y extraordinarias a las que no puedan asistir. Los dos académicos distinguidos que formen parte por invitación, no podrán designar suplente.

Artículo 8 Para ser miembro de la Junta Directiva, se requiere:
  1. Ser mexicano;

  2. Ser mayor de veinticinco y menor de setenta años de edad, al momento de su designación; y

  3. Ser persona de amplia solvencia moral y de reconocido prestigio.

Artículo 9 Los cargos dentro de la Junta Directiva serán de carácter honorífico, por lo que no percibirán retribución alguna por su desempeño.
Artículo 10 Los miembros de la Junta Directiva, referidos en las fracciones I a la V del Artículo 7, de esta Ley durarán en esta encomienda el tiempo que funjan en su desempeño y serán sustituidos automáticamente por el nuevo titular.
Artículo 11 La Junta Directiva sesionará con la asistencia de su Presidente, o en ausencia de éste, con la de su suplente y con la presencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros.
Artículo 12 Las sesiones deberán de celebrarse cuando menos dos veces por ciclo escolar, pudiendo celebrar las reuniones extraordinarias que se requieran, mismas que serán convocadas por el Presidente o a solicitud escrita de por lo menos la tercera parte de los integrantes

Las resoluciones serán...

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