Ley Organica de la Universidad Autonoma de Aguascalientes

LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE AGUASCALIENTES

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 24 DE DICIEMBRE DE 2007.

Ley publicada en el Suplemento al No. 8 del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el 24 de febrero de 1974.

FRANCISCO GUEL JIMENEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed:

Que por el H. Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado en sesión extraordinaria celebrada hoy, y en uso de la facultad que le concede la Fracción I del Artículo 27 de la Constitución Política Local, ha tenido a bien expedir la siguiente:

LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE AGUASCALIENTES

CAPITULO I Artículos 1 a 6

OBJETO Y FACULTADES

ARTICULO 1o El Instituto Autónomo de Ciencias y Tecnología de Aguascalientes, se transforma en la Universidad Autónoma de Aguascalientes.
ARTICULO 2o La Universidad Autónoma de Aguascalientes, funcionará como organismo público descentralizado del Estado con personalidad jurídica propia para adquirir y administrar bienes.
ARTICULO 3o La Universidad Autónoma de Aguascalientes tiene por fines impartir la enseñanza media y superior en el Estado de Aguascalientes, realizar la investigación científica y humanística y extender los beneficios de la cultura a los diversos sectores de la población.

La enseñanza y la investigación se planearán y desarrollarán dando especial atención a la formación de profesionales e investigadores en las disciplinas científicas y culturales más directamente relacionadas con el desarrollo socioeconómico, regional y nacional.

La educación que se imparta en la Universidad estará orientada, al desarrollo integral de la personalidad y facultades del estudiante, fomentando en él, el amor a la Patria y a la humanidad, y la conciencia de responsabilidad social.

La Universidad examinará todas las corrientes del pensamiento humano, los hechos históricos y las doctrinas sociales, con la rigurosa objetividad que corresponde a sus fines.

Los principios de libertad de cátedra y de libre investigación, normarán las actividades de la Universidad, la violación de estos principios en provecho de la propaganda política o religiosa, así como la comisión de actos contrarios al decoro de la Universidad y al respeto que entre sí se deben sus miembros, serán motivo de sanción de acuerdo con el Estatuto y Reglamentos respectivos.

ARTICULO 4o Para la realización de los fines a que se refiere el artículo anterior, la Universidad gozará de la más amplia libertad para organizar su propio gobierno, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley.
ARTICULO 5o La Universidad tiene derecho para:

(REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1979)

  1. Expedir certificados de estudios, diplomas, títulos y grados de los estudios que imparta de acuerdo con lo que dispongan el Estatuto y los Reglamentos correspondientes.

  2. Conceder para fines académicos validez a los estudios de enseñanza media y superior que se realicen en otros establecimientos educativos, nacionales o extranjeros, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de esta Ley o en el Reglamento respectivo.

    (REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1979)

  3. Incorporar a establecimientos de enseñanza siempre que los estudios que impartan correspondan a los de los planteles que funcionen dentro de la Universidad.

  4. Administrar libremente su patrimonio.

    (REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 6o Para desarrollar sus funciones la Universidad establecerá de acuerdo con las disposiciones del Estatuto de esta Ley las estructuras que considere necesarias.

(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)

CAPITULO II Artículos 7 a 22

DE LAS AUTORIDADES UNIVERSITARIAS

(REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)

ARTICULO 7o El gobierno y la administración de la Universidad estarán a cargo de:
  1. La Junta de Gobierno;

  2. El Consejo Universitario;

  3. El Rector;

  4. El Secretario General;

  5. Los Consejos de las unidades académicas de primer nivel:

  6. Los titulares de las unidades académicas y de apoyo de primer nivel en que se estructura la institución, cuya denominación establecerá el estatuto;

  7. Los titulares de las unidades académicas de segundo nivel; y

  8. Los profesores, en los sitios y tiempos propios de su trabajo.

(REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)

ARTICULO 8o La Junta de Gobierno se integrará por nueve miembros, quienes tendrán carácter honorífico y no podrán ocupar simultáneamente otro puesto de gobierno en la Universidad

Sus integrantes serán nombrados por el Consejo Universitario, previo cumplimiento de los requisitos establecidos y de conformidad con las siguientes bases:

  1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y tener cuando menos 35 años cumplidos al momento de su designación. Tener título profesional de licenciatura, registrado en términos de ley y además deberá cumplir con los requisitos que señale el estatuto tanto al momento de su designación como durante su gestión;

  2. A juicio del Consejo Universitario, contar con suficientes méritos académicos reconocidos, haber demostrado interés evidente por la institución, gozar de respeto general como personas honorables y equilibradas y no ocupar puestos o desempeñar funciones que comprometan su independencia de criterio;

  3. Ser profesor numerario con una antigüedad mínima de diez años en la Universidad;

  4. El Consejo Universitario reemplazará cada año al miembro de la Junta con mayor antigüedad en el desempeño de su cargo, por votación aprobatoria de más de la mitad de los miembros del Consejo, así como las vacantes que se presenten, previo análisis de la trayectoria de las personas propuestas para verificar el cumplimiento de los ordenamientos legales. Los requisitos para la designación se fijarán en el Estatuto y los miembros designados de la Junta rendirán protesta ante el Consejo.

(REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)

ARTICULO 9o Corresponde a la Junta de Gobierno:
  1. Designar por mayoría absoluta al Rector de la Universidad; conocer y resolver de su renuncia; removerlo por faltas graves, con el voto de al menos siete de sus integrantes.

    La designación se hará con base en una evaluación cuantitativa y otra cualitativa. La primera consistirá en las votaciones de profesores y alumnos, las cuales serán convocadas por la Junta de Gobierno y organizadas y supervisadas por una Comisión del Consejo Universitario. Corresponderá a la Asociación de Catedráticos e investigadores y a la Federación de Estudiantes promover y recibir la votación.

    El resultado de estas votaciones será una propuesta de candidatos elegibles que incluirá sólo a aquellos que obtengan más del 20% de los votos de los profesores o de los estudiantes. En caso de que menos de tres personas estuvieran en esta propuesta, se incluirá como elegibles a aquellos tres que hayan obtenido el mayor porcentaje en las votaciones.

    La segunda evaluación consistirá en el análisis objetivo de los méritos y requisitos a que se refiere el Artículo 12, fracciones I y II de la presente Ley, de los aspirantes elegibles, según el resultado de la evaluación cuantitativa.

    (F. DE E., P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 1997)

  2. Designar a los titulares de las unidades académicas de primer nivel, a propuesta en cada caso del Consejo Universitario, en los términos señalados por la fracción anterior;

  3. Designar, de entre quienes reúnan los requisitos que fije el Estatuto, a los titulares de las unidades de apoyo de primer nivel, de la terna propuesta por el Rector;

  4. Remover, por causa grave, a los titulares de las unidades académicas o de apoyo de primer nivel, a petición del Consejo Universitario, del Rector o de los consejos respectivos;

  5. (DEROGADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 1998)

  6. Designar o remover al Contralor Universitario; y

  7. (DEROGADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 1998)

    (REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)

ARTICULO 10 El Consejo Universitario será presidido por el Rector, quien sólo tendrá voto de calidad en caso de empate

Se integrará por el Secretario General, los titulares de las unidades de apoyo de primer nivel, quienes tendrán voz pero no voto; dos representantes administrativos de la universidad, quienes tendrán voz pero no voto; los titulares de las unidades académicas de primer nivel, dos representantes de los profesores y dos de los alumnos de cada unidad académica de primer nivel, quienes tendrán voz y voto. El procedimiento para la elección de consejeros, requisitos, duración en el cargo, forma de renovación y suplencias se determinará en el Estatuto.

(REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)

ARTICULO 11 Son facultades del Consejo Universitario:
  1. Dictar las normas que regulen la estructura y vida de la universidad, así como el funcionamiento académico y administrativo, según las disposiciones de esta Ley y sin más limitaciones que la misma establezca. El Estatuto de esta Ley deberá precisar las orientaciones contenidas en el Artículo 3o. de esta Ley. El Consejo Universitario interpretará, cuando sea necesario, la legislación de la institución;

  2. Designar a los miembros de la Junta de Gobierno;

  3. Organizar y supervisar las votaciones de profesores y alumnos para integrar las propuestas de Rector y titulares de unidades académicas de primer nivel;

  4. Regular el establecimiento y operación de otros organismos universitarios, de conformidad con esta Ley y su Estatuto;

  5. Analizar, aprobar o modificar, en su caso, los planes de desarrollo y demás trabajos de planeación y evaluación académica o administrativa; los proyectos anuales de ingresos y egresos; el informe anual del ejercicio presupuestal; y el informe anual que el Rector deberá presentar con una evaluación general del estado de la institución.

    Los presupuestos de ingresos y egresos deberán contener...

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