Ley Organica de la Universidad Autonoma del Estado de Baja California

LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 10 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

Ley Orgánica publicada en el Alcance al Periódico Oficial de Baja California, el 28 de febrero de 1957.

BRAULIO MALDONADO SANDEZ,

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, a sus habitantes sabed:

Que la H. Legislatura del Estado, me ha dirigido para su promulgación, el Ordenamiento Legal que sigue:

La H. II Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 27 Fracciones I y XXX de la Constitución Política Local,

DECRETA:

LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

CAPITULO I Artículos 1 a 3

DE SU CONSTITUCION Y FINES

Artículo 1o

Se crea la Universidad Autónoma del Estado de Baja California, como una institución de servicio público, descentralizada de la Administración del Estado, con plena capacidad jurídica, y con los siguientes fines: dar enseñanza preparatoria y superior para formar profesionales; fomentar y llevar a cabo investigaciones científicas, dando preferencia a las que tienden a resolver los problemas estatales y nacionales; y extender los beneficios de la cultura.

Artículo 2o

Para realizar sus fines, la Universidad se inspirará en los principios de libertad de cátedra y de libre investigación y acogerá en su seno, con propósitos exclusivos de docencia e investigación, todas las corrientes del pensamiento y las tendencias de carácter científico y social, pero sin tomar parte en las actividades de grupos polítilos (sic) militantes, aún cuando tales actividades se apoyen en aquellas corrientes y tendencias.

Artículo 3o La Universidad Autónoma del Estado de Baja California tiene facultades y derechos para:
  1. Organizarse y regirse a sí misma como mejor convenga a sus fines e intereses, basándose en los principios y lineamientos generales que marca la presente Ley.

  2. Impartir la enseñanza de los bachilleratos y organizarlos como mejor lo estime, señalando las materias y duración cronológica de las mismas.

  3. Expedir en su carácter de autoridad máxima en materia de enseñanza superior en el Estado, certificados de estudios, grados académicos, diplomas y títulos; facultad esencial y exclusiva de ella.

  4. Otorgar, para fines docentes, validez a los estudios que se hagan en otros establecimientos de instrucción nacionales y extranjeros, y exigir, cuando considere necesario, la revalidación de certificados de estudios expedidos por las autoridades competentes.

  5. Incorporar, conforme a sus reglamentos, nuevas enseñanzas de bachilleratos, técnicos y profesionales; y

  6. Constituir las facultades, Escuelas e Institutos y las demás dependencias que sean necesarias para su buen funcionamiento, y fomentar nuevos estudios.

CAPITULO II Artículos 4 a 18

DE LOS ORGANOS O DEPENDENCIAS UNIVERSITARIOS

Artículo 4o La Universidad Autónoma de Baja California desarrollará su función docente, de investigación y difusión de la cultura, a través de los siguientes órganos universitarios:

FACULTADES

  1. Arquitectura.

  2. Bellas Artes.

  3. Ciencias Químicas.

  4. Comercio y Administración.

  5. Derecho y Ciencias Políticas y Sociales.

  6. Filosofía y Letras.

  7. Ingeniería.

  8. Medicina, Enfermería y Obstetricia.

  9. Odontología.

    ESCUELAS

  10. Agricultura.

  11. Ciencias Marítimas.

  12. Normal.

  13. Preparatorias.

  14. Tecnología.

  15. Educación Física.

    INSTITUTOS

  16. Agropecuario.

  17. Antropología.

  18. Astronomía.

  19. Geografía e Historia.

  20. Matemáticas y Físico Química.

  21. Meteorología.

  22. Oceanografía e Ictiología.

    DEPARTAMENTOS

  23. Educación Física.

  24. Extensión Universitaria.

  25. Médico.

    Y las demás dependencias que la Universidad considere conveniente crear.

Artículo 5o Las Facultades, Escuelas, Institutos y Departamentos que se enumeran en el artículo anterior quedan formalmente creados por la presente ley y serán constituídos de hecho a medida que las posibilidades económicas de la Universidad lo vayan permitiendo.
Artículo 6o Será requisito indispensable para ingresar a las Escuelas de la Institución acreditar haber terminado satisfactoriamente los estudios correspondientes a la segunda enseñanza, de acuerdo con lo que al respecto estipulan la Secretaría de Educación Pública y la Dirección de Acción Cívica y Cultural del Estado.

(F. DE E., P.O. 28 DE FEBRERO DE 1957)

Deberán llenarse los mismos requisitos señalados en el párrafo anterior, para fines de ingreso a las Escuelas Normal, de Agricultura y de Ciencias Marítimas.

Para ingresar a cualquiera de las Facultades se deberá haber cursado aprobatoriamente el bachillerato correspondiente a las mismas.

Artículo 7o Los estudios que se realicen en la Escuela Normal tendrán igual validez que los de bachillerato para el ingreso a las Facultades de Filosofía y Letras, de Ciencias y de Bellas Artes.

Los títulos expedidos por las Escuelas de Agricultura y de Ciencias Marítimas tendrán el equivalente del grado de bachiller para los efectos del ingreso a la Facultad de Ingeniería y capacitarán, por tanto; para seguir las carreras relacionadas con su especialidad de acuerdo con el Reglamento de Grados y Revalidación de Estudios.

La finalidad que persiguen las escuelas de Agricultura y de Ciencias Marítimas es la de capacitar técnicos y peritos; pero por razones de equidad se permite concatenar los estudios de éstas con los de las carreras respectivas de la facultad de Ingeniería; por tanto, aquellas escuelas y las carreras de esta Facultad se organizarán en tal forma que haya continuidad en sus enseñanzas y planes de estudio.

(F. DE E., P.O. 28 DE FEBRERO DE 1957)

Artículo 8o La Escuela de Tecnología persigue como finalidad esencial la preparación de obreros calificados en los distintos oficios mecánicos o artes industriales que sean necesarios

El desarrollo de sus actividades lo hará a través de los Centros Tecnológicos que se establecerán en cada una de las poblaciones del Estado, para constituirlo de hecho.

Artículo 9o Los planes de estudio que adopte la Escuela de Tecnología serán formulados por su Consejo Técnico, tomándose como base los principios generales de la Universidad y las finalidades expresas de la Escuela, y serán sometidos a la consideración y aprobación del Consejo Universitario, requisito indispensable para su vigencia.
Artículo 10 Para cursar cualquier carrera en los Centros Tecnológicos mencionados en el Artículo 8o. bastará haber terminado el sexto año de instrucción primaria.
Artículo 11 Los Institutos que crea la presente Ley tienen por objeto la investigación científica y el estudio de las humanidades con miras a la preparación de investigadores especializados.
Artículo 12 Los Institutos se organizarán y llevarán a cabo sus investigaciones sujetándose a los Reglamentos interiores correspondientes que expida el Consejo Técnico de Investigación, pudiendo laborar independientemente o en coordinación con aquellas dependencias universitarias que les sean afines.
Artículo 13 Los Institutos de Oceanogrfía (sic) o Ictiología y de Agricultura, por su importancia primordial en el desarrollo económico del Estado, tienen prioridad, tanto en su instalación como en su funcionamiento ulterior, respecto de los demás Institutos.
Artículo 14 El Instituto de Astronomía de la Universidad y su Observatorio se construirán cuando las posibilidades económicas los hagan viables; sus finalidades específicas serán aquellas que le asigne el Reglamento de Investigación.

El Instituto de Metereología establecerá diversas estaciones de observación en aquellas regiones del Estado en que las condiciones atmosféricas sean propicias, y llevará a cabo sus fines conforme a lo estipulado en el Reglamento citado en el párrafo anterior.

Artículo 15 Corresponderá al Departamento de Extensión Universitaria, poner al alcance del pueblo los conocimientos humanos y dar a conocer la labor cultural que la Universidad realice en todos sus aspectos.

El Departamento de extensión Universitaria establecerá y tendrá el manejo de las bibliotecas, museos, teatros salas de conferencias y demás órganos universitarios de índole semejante que la Universidad cree para auxiliarla en el desempeño de su labor difusora de la Cultura, las ciencias y las artes.

Artículo 16 Dependerán del Departamento de Extensión Universitaria la imprenta universitaria y su editorial, mediante las cuales informará al pueblo de las actividades universitarias

Además editará y publicará principalmente los textos oficiales con objeto de ofrecerlos al público consumidor al menor precio posible.

Artículo 17 El Departamento Médico y el de Educación Física tendrán por objeto vigilar de la conservación de la salud y del buen desarrollo físico del personal de la Universidad.
Artículo 18 Las dependencias universitarias de que habla el presente capítulo se regirán por Reglamentos Interiores formulados por los Consejos Técnicos respectivos y sometidos a la consideración y aprobación del Consejo Universitario excepto en los casos de dependencias que carezcan de Consejo Técnico las cuales se regirán por reglamentos formulados y aprobados por el Consejo Universitario.
CAPITULO III Artículos 19 a 29

DE SU GOBIERNO

Artículo 19 El Gobierno de la Universidad Autónoma de Baja California quedará encomendado a las siguientes autoridades universitarias:
  1. Junta de Gobierno.

  2. Consejo Universitario.

  3. Rector.

  4. Patronato Universitario.

  5. Directores de Facultades, Escuelas e Institutos y

  6. Consejos Técnicos y de Investigación.

Artículo 20 La Junta de Gobierno estará integrada por once miembros electos en la siguiente forma.

a).- El Comité Estatal pro-Universidad propondrá al Ejecutivo del...

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