Ley Organica de la Universidad Autonoma del Estado de Baja California
LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 10 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
Ley Orgánica publicada en el Alcance al Periódico Oficial de Baja California, el 28 de febrero de 1957.
BRAULIO MALDONADO SANDEZ,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, a sus habitantes sabed:
Que la H. Legislatura del Estado, me ha dirigido para su promulgación, el Ordenamiento Legal que sigue:
La H. II Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 27 Fracciones I y XXX de la Constitución Política Local,
DECRETA:
LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
DE SU CONSTITUCION Y FINES
Se crea la Universidad Autónoma del Estado de Baja California, como una institución de servicio público, descentralizada de la Administración del Estado, con plena capacidad jurídica, y con los siguientes fines: dar enseñanza preparatoria y superior para formar profesionales; fomentar y llevar a cabo investigaciones científicas, dando preferencia a las que tienden a resolver los problemas estatales y nacionales; y extender los beneficios de la cultura.
Para realizar sus fines, la Universidad se inspirará en los principios de libertad de cátedra y de libre investigación y acogerá en su seno, con propósitos exclusivos de docencia e investigación, todas las corrientes del pensamiento y las tendencias de carácter científico y social, pero sin tomar parte en las actividades de grupos polítilos (sic) militantes, aún cuando tales actividades se apoyen en aquellas corrientes y tendencias.
-
Organizarse y regirse a sí misma como mejor convenga a sus fines e intereses, basándose en los principios y lineamientos generales que marca la presente Ley.
-
Impartir la enseñanza de los bachilleratos y organizarlos como mejor lo estime, señalando las materias y duración cronológica de las mismas.
-
Expedir en su carácter de autoridad máxima en materia de enseñanza superior en el Estado, certificados de estudios, grados académicos, diplomas y títulos; facultad esencial y exclusiva de ella.
-
Otorgar, para fines docentes, validez a los estudios que se hagan en otros establecimientos de instrucción nacionales y extranjeros, y exigir, cuando considere necesario, la revalidación de certificados de estudios expedidos por las autoridades competentes.
-
Incorporar, conforme a sus reglamentos, nuevas enseñanzas de bachilleratos, técnicos y profesionales; y
-
Constituir las facultades, Escuelas e Institutos y las demás dependencias que sean necesarias para su buen funcionamiento, y fomentar nuevos estudios.
DE LOS ORGANOS O DEPENDENCIAS UNIVERSITARIOS
FACULTADES
-
Arquitectura.
-
Bellas Artes.
-
Ciencias Químicas.
-
Comercio y Administración.
-
Derecho y Ciencias Políticas y Sociales.
-
Filosofía y Letras.
-
Ingeniería.
-
Medicina, Enfermería y Obstetricia.
-
Odontología.
ESCUELAS
-
Agricultura.
-
Ciencias Marítimas.
-
Normal.
-
Preparatorias.
-
Tecnología.
-
Educación Física.
INSTITUTOS
-
Agropecuario.
-
Antropología.
-
Astronomía.
-
Geografía e Historia.
-
Matemáticas y Físico Química.
-
Meteorología.
-
Oceanografía e Ictiología.
DEPARTAMENTOS
-
Educación Física.
-
Extensión Universitaria.
-
Médico.
Y las demás dependencias que la Universidad considere conveniente crear.
(F. DE E., P.O. 28 DE FEBRERO DE 1957)
Deberán llenarse los mismos requisitos señalados en el párrafo anterior, para fines de ingreso a las Escuelas Normal, de Agricultura y de Ciencias Marítimas.
Para ingresar a cualquiera de las Facultades se deberá haber cursado aprobatoriamente el bachillerato correspondiente a las mismas.
Los títulos expedidos por las Escuelas de Agricultura y de Ciencias Marítimas tendrán el equivalente del grado de bachiller para los efectos del ingreso a la Facultad de Ingeniería y capacitarán, por tanto; para seguir las carreras relacionadas con su especialidad de acuerdo con el Reglamento de Grados y Revalidación de Estudios.
La finalidad que persiguen las escuelas de Agricultura y de Ciencias Marítimas es la de capacitar técnicos y peritos; pero por razones de equidad se permite concatenar los estudios de éstas con los de las carreras respectivas de la facultad de Ingeniería; por tanto, aquellas escuelas y las carreras de esta Facultad se organizarán en tal forma que haya continuidad en sus enseñanzas y planes de estudio.
(F. DE E., P.O. 28 DE FEBRERO DE 1957)
El desarrollo de sus actividades lo hará a través de los Centros Tecnológicos que se establecerán en cada una de las poblaciones del Estado, para constituirlo de hecho.
El Instituto de Metereología establecerá diversas estaciones de observación en aquellas regiones del Estado en que las condiciones atmosféricas sean propicias, y llevará a cabo sus fines conforme a lo estipulado en el Reglamento citado en el párrafo anterior.
El Departamento de extensión Universitaria establecerá y tendrá el manejo de las bibliotecas, museos, teatros salas de conferencias y demás órganos universitarios de índole semejante que la Universidad cree para auxiliarla en el desempeño de su labor difusora de la Cultura, las ciencias y las artes.
Además editará y publicará principalmente los textos oficiales con objeto de ofrecerlos al público consumidor al menor precio posible.
DE SU GOBIERNO
-
Junta de Gobierno.
-
Consejo Universitario.
-
Rector.
-
Patronato Universitario.
-
Directores de Facultades, Escuelas e Institutos y
-
Consejos Técnicos y de Investigación.
a).- El Comité Estatal pro-Universidad propondrá al Ejecutivo del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba