Ley Organica del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo

TÍTULO PRIMERO Del Poder Legislativo Artículos 1 a 17
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1 La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular la estructura, organización, funcionamiento y atribuciones del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo así como los procedimientos legislativos.
ARTÍCULO 2 Para los efectos de esta ley se entenderá por:
  1. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

  2. Gobernador: Al Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

  3. Junta: La Junta de Gobierno y Coordinación Política del Poder Legislativo.

  4. Ley: La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo.

  5. Órganos de representación Legislativa: Los grupos legislativos, las representaciones legislativas, los diputados independientes y sin partido.

  6. Poder Legislativo: Al Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

ARTÍCULO 3 El Poder Legislativo se deposita para su ejercicio en una cámara de diputados denominada "Legislatura", integrada con diputados de mayoría relativa y de representación proporcional en los términos que previene la Constitución y esta ley, la cual se renovará en su totalidad cada tres años.
ARTÍCULO 4 El ejercicio de las funciones de los diputados durante su gestión constitucional constituye una Legislatura, que se identificará por escrito agregando previamente el número romano que corresponda

El año de ejercicio constitucional se computará del 5 de septiembre al 4 de septiembre del año siguiente.

ARTÍCULO 5 La Legislatura del Estado tendrá su residencia en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado y celebrará sus sesiones en el recinto oficial de la sede del Poder Legislativo.

El recinto oficial se constituye en el inmueble en el que funciona la Legislatura e incluye el salón de sesiones, que es el lugar destinado al trabajo del pleno.

La Legislatura podrá designar recinto oficial distinto para celebrar sesiones que por su carácter y en forma excepcional requieran realizarse transitoriamente en otro lugar, acordando preferentemente llevar a cabo las sesiones en lugares públicos y abiertos, cuando por decreto así lo aprueben las dos terceras partes de la totalidad de los diputados que integran la Legislatura.

ARTÍCULO 6 El recinto oficial y las oficinas que ocupe el poder legislativo son inviolables

El presidente de la mesa directiva o de la comisión permanente, en su caso, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar la inviolabilidad de los inmuebles que ocupe el Poder Legislativo.

Cuando sin mediar previa solicitud se hiciere presente la fuerza pública, el presidente de la mesa directiva podrá suspender la sesión hasta en tanto la misma abandone el recinto oficial.

ARTÍCULO 7 Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre los bienes del poder legislativo, ni sobre las personas o bienes de los diputados en el interior del recinto oficial del Poder Legislativo.
ARTÍCULO 8 Las atribuciones que la Constitución otorga a la legislatura y a la comisión permanente, así como las que otorguen otras leyes, se ejercerán conforme a lo dispuesto por esta ley y su reglamento.

Esta ley, los reglamentos del Poder Legislativo y la normatividad que regule el funcionamiento interno del Poder Legislativo y de la Auditoría Superior del Estado así como sus reformas y adiciones no necesitarán de promulgación del Gobernador ni podrán ser objeto de veto. El presidente de la mesa directiva de la Legislatura ordenará directamente su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

CAPÍTULO SEGUNDO Del Público Artículos 9 a 11
ARTÍCULO 9 En el salón de sesiones del recinto oficial del Poder Legislativo habrá lugar para el público, que se mantendrá abierto durante el desarrollo de las sesiones

Los asistentes se presentarán sin armas, guardarán respeto, silencio y compostura; no tomarán parte en las deliberaciones con ninguna clase de demostración.

ARTÍCULO 10 Cuando uno o varios de los asistentes crearen desorden o impidan el buen desarrollo de la sesión, se suspenderá ésta y se mandará a desalojar a los responsables, reanudándose cuando se restablezca el orden, permaneciendo cerrado el recinto.
ARTÍCULO 11 Toda persona que perturbe de cualquier modo el orden dentro del recinto oficial, se le ordenara salir de él inmediatamente

Si la falta fuese grave se le mandará detener mediante la fuerza pública que auxilie al presidente de la Legislatura y si el hecho entrañare delito, se le pondrá en ese momento a disposición de la autoridad competente.

CAPÍTULO TERCERO Del Protocolo Artículos 12 a 17
ARTÍCULO 12

En Las sesiones solemnes a las que asistan el Gobernador y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, serán recibidos en las puertas del Recinto Oficial de la Legislatura del Estado, por la comisión de cortesía, quienes los acompañarán al salón de sesiones, donde los dos titulares tomarán asiento junto con el presidente de la mesa directiva, el primero a la izquierda del presidente y el segundo a la derecha.

En las sesiones a las que asista el Presidente de la República, con el mismo procedimiento de recepción previsto en el párrafo que antecede, éste tomará asiento entre el presidente de la mesa directiva y el Gobernador; y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia a la derecha del Presidente de la Legislatura. En las...

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