Ley Organica del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo



[NOTA 1. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO NOVENO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, PUBLICADA EN EL P.O. DE 14 DE JUNIO DE 2019, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

[NOTA 2. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 14 DE JUNIO DE 2019 (ABROGADO).

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el miércoles 25 de octubre de 1995.

DECRETO NUMERO 125:

POR EL QUE SE APRUEBA LA LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LA H. VII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A :

LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 32

(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1999)

ARTICULO 1 La presente ley tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y atribuciones del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo.

El Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo se deposita en una Cámara de Diputados que se denomina Congreso del Estado de Quintana Roo, integrada en la forma y términos que previene la Constitución Política del Estado y esta ley.

ARTICULO 2 El ejercicio de las funciones de los Diputados durante su gestión constitucional constituye una Legislatura, que se identificará con el número ordinal que corresponda.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2017)

ARTICULO 3 El Congreso del Estado tendrá su residencia en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado y celebrará sus sesiones en el Recinto Oficial de la sede del Palacio Legislativo.

La Legislatura podrá designar Recinto Oficial distinto para celebrar sesiones que por su carácter y en forma excepcional requieran realizarse transitoriamente en otro lugar, acordando preferentemente llevar a cabo las sesiones en lugares públicos y abiertos.

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

ARTICULO 4 El Recinto Oficial es inviolable

El Presidente de la Legislatura o de la Diputación Permanente, en su caso, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar la integridad personal de los Diputados y la inviolabilidad del Recinto, bajo cuyo mando quedará aquella. Cuando sin mediar previa solicitud se hiciere presente la fuerza pública, el Presidente podrá suspender la sesión hasta que dicha fuerza pública hubiere abandonado el Recinto.

ARTICULO 5 Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre los bienes del Poder Legislativo, ni sobre las personas o bienes de los Diputados en el interior del Recinto del Poder Legislativo.

(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1999)

ARTICULO 6 Las atribuciones que la Constitución Política del Estado otorga a la Legislatura del Estado y a la Diputación Permanente, así como las que otorguen otras leyes, se ejercerán conforme a lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento.

Esta Ley, sus reformas y adiciones no necesitarán de promulgación del Gobernador del Estado ni podrán ser objeto de veto. El Presidente de la Mesa Directiva de la Legislatura ordenará directamente su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TITULO SEGUNDO Artículos 7 a 9

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1999)

CAPITULO UNICO Artículos 7 a 9

DE LA INSTALACION DE LA LEGISLATURA Y DE LA ELECCION DE LA MESA DIRECTIVA

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE MARZO DE 2010)

ARTICULO 7

Para la instalación de la Legislatura, la Diputación Permanente saliente convocará a los Diputados entrantes que cuenten con la constancia expedida por el órgano electoral competente, a asistir en la sede del Poder Legislativo del Estado el día 3 de Septiembre del año que corresponda a partir de las once horas, a efecto de llevar a cabo la Junta Preparatoria que será presidida por la propia Diputación Permanente y que se desarrollará conforme al siguiente procedimiento:

(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1999)

  1. El Secretario de la Diputación Permanente dará lectura a la lista de los Diputados que hayan resultado electos y comprobando que se tiene la asistencia de más de la mitad del total de sus miembros, dará cuenta al Presidente de la Diputación Permanente.

    (REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2016)

  2. El Presidente pedirá a los diputados electos que se encuentren presentes, que organizados por fracción parlamentaria o en su caso como diputado independiente, presenten su propuesta con la fórmula de Presidente, Vicepresidente y Un Secretario para la integración de la Comisión Instaladora.

    (REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2017)

    El Presidente instruirá al Secretario de la Diputación Permanente para que proceda a dar lectura a las propuestas presentadas y las someta a consideración de los Diputados electos que se encuentren presentes, para que en votación nominal y por mayoría simple de votos, procedan a elegir a la Comisión Instaladora de la Legislatura.

  3. Integrada la Comisión Instaladora, la Diputación Permanente se retirará del Recinto Oficial y la Comisión electa pasará a ocupar su lugar, a fin de que se proceda a la instalación de la Legislatura.

    (REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1999)

  4. Una vez que los integrantes de la Comisión Instaladora hayan ocupado sus respectivos lugares, el Presidente de la misma pedirá a los Diputados Electos se pongan de pie, y dirá: "Protesto cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Quintana Roo y las leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Diputado que el pueblo quintanarroense me ha conferido, mirando en todo por el bien y la prosperidad de la Nación y del Estado de Quintana Roo y, si así no lo hiciere, que el pueblo me lo demande".

  5. Acto seguido, el Presidente tomará asiento y bajo la misma fórmula tomará la protesta a los demás miembros de la Legislatura, quienes deberán contestar: "Sí protesto", a lo cual el Presidente responderá: "Si así no lo hiciereis, el pueblo os lo demande".

    (REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1999)

  6. Inmediatamente después de la protesta de los Diputados, el Presidente de la Comisión declarará constituida la Legislatura, bajo la siguiente fórmula: "La (aquí el número ordinal de la Legislatura que corresponda) Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, se declara legalmente constituida"; acto seguido nombrará una Comisión de Cortesía para que lo comunique a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado.

    (REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2016)

ARTICULO 8

Instalada la Legislatura, los diputados electos que se encuentren presentes, que organizados por fracción parlamentaria o en su caso como diputado independiente, presenten su propuesta con la fórmula de integración de la Mesa Directiva, para Presidente y Vicepresidente del Primer Mes del Primer Período Ordinario de Sesiones del Primer Año de Ejercicio Constitucional, y del Secretario y Pro-Secretario para el Primer Ejercicio anual de la Legislatura.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2017)

El Presidente instruirá al Secretario de la Comisión Instaladora, para que someta a consideración del Pleno las propuestas presentadas, y tome la votación nominal de los diputados presentes.

Posteriormente, el Secretario dará a conocer la fórmula que obtuvo la mayoría de votos, con lo que concluirá la sesión de instalación.

(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1999)

ARTICULO 9

El Presidente de la Mesa Directiva electa, citará a los Diputados electos que no hubieren asistido a la sesión de instalación, en el domicilio que tengan acreditado ante el órgano electoral que les hubiere expedido la constancia que los acredita como tales, para que se presenten en la fecha y hora que se les señale, apercibidos de que de no asistir nuevamente sin causa justificada se llamará en definitiva a sus respectivos suplentes.

En todo caso, cada uno de los Diputados a que se refiere el párrafo anterior, estará obligado a rendir protesta en la forma establecida en el Artículo 7 de esta Ley.

TITULO TERCERO Artículos 10 a 16

(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1999)

CAPITULO I Artículos 10 a 15

DE LOS PERIODOS DE SESIONES Y DE RECESOS

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2017)

ARTICULO 10 La Legislatura se reunirá a partir del 5 de septiembre de cada año, para celebrar un Primer Período de Sesiones Ordinarias, y a partir del 15 de febrero de cada año para celebrar un Segundo Período de Sesiones Ordinarias.

Durante los Periodos Ordinarios de la Legislatura, el Pleno celebrará sesiones cada semana cuando menos los días lunes y...

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