Ley Organica del Poder Judicial del Estado de Queretaro

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, PUBLICADA EN EL P.O. DE 30 DE MAYO DE 2016, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE MAYO DE 2016 (ABROGADA).

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el jueves 20 de marzo de 2014.

LIC. JOSÉ EDUARDO CALZADA ROVIROSA, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes del mismo, sabed que:

LA QUINCUAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y

CONSIDERANDO...

Que en atención a lo anteriormente expuesto, esta Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

Título Primero

De la naturaleza y objeto

Capítulo Único
Disposiciones generales Artículos 1 a 86
Artículo 1 La presente Ley es reglamentaria de los artículos 25 y 26 de la Constitución Política del Estado de Querétaro.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2014)

Artículo 2 Es objeto de esta Ley, regular la organización, funcionamiento y atribuciones del Poder Judicial del Estado de Querétaro, a quien corresponde interpretar y aplicar las leyes en asuntos jurisdiccionales del orden civil, familiar, penal, justicia para adolescentes, ejecución de sanciones penales y constitucional del fuero común y en materia federal cuando las leyes conducentes así lo faculten.

Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, conocer y resolver las controversias contempladas en el artículo 29, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Querétaro.

Artículo 3 El Poder Judicial en el Estado se integra por:
  1. El Tribunal Superior de Justicia;

  2. El Consejo de la Judicatura;

  3. Los juzgados y tribunales de primera instancia;

  4. Los juzgados menores; y

  5. Los servidores públicos de la administración e impartición de justicia, en los términos que establece esta Ley y demás disposiciones legales.

Artículo 4 Son auxiliares de la administración de justicia:
  1. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias, entidades y organismos;

  2. El Poder Legislativo del Estado, a través de sus órganos y dependencias, en los términos de su Ley Orgánica;

  3. Los órganos de los gobiernos municipales;

  4. Los organismos constitucionalmente autónomos;

  5. Los organismos descentralizados;

  6. Los servidores públicos estatales y municipales;

  7. Los notarios públicos y los corredores públicos, en las funciones que les encomiende el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro y demás disposiciones legales;

    (REFORMADA, P.O. 5 DE FEBRERO DE 2016)

  8. Los árbitros, mediadores, conciliadores, intérpretes en idioma o lengua indígena, traductores en idioma o lengua indígena, peritos, síndicos, tutores, curadores, albaceas, depositarios, e interventores, en las funciones que les sean encomendadas por la Ley; y

  9. Aquellas personas cuya participación sea necesaria en la administración e impartición de justicia y la ley les confiera ese carácter.

Artículo 5 Los profesionales, técnicos o prácticos en cualquier materia científica, arte u oficio, que presten sus servicios en la administración pública, están obligados a colaborar con las autoridades judiciales del Estado, dictaminando en los asuntos que se les encomienden, relacionados con el área de su conocimiento.
Artículo 6 Los auxiliares de la administración de justicia están obligados a realizar los actos, funciones y trabajos para los que fueran requeridos legalmente por las autoridades judiciales y en forma gratuita

La falta de cumplimiento de estas obligaciones será sancionada en los términos de la ley que corresponda.

Los poderes del Estado, en el ejercicio de sus facultades, están obligados a garantizar y facilitar el ejercicio de las funciones de auxilio a la administración de justicia.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 2016)

Artículo 6 Bis Para el debido cumplimiento de sus funciones, los honorarios de los peritos intérpretes o traductores en idioma o lengua indígena serán pagados por el Estado.
Artículo 7 El Tribunal Superior de Justicia, los juzgados y los tribunales de primera instancia y los juzgados menores, tienen las siguientes atribuciones:
  1. Ejercer la función jurisdiccional de manera pronta, completa, imparcial y gratuita;

  2. Ajustar invariablemente sus actos, procedimientos y resoluciones, a los principios y normas aplicables y solicitar, en su caso, el apoyo de las autoridades estatales, municipales y federales;

  3. Auxiliar a los órganos jurisdiccionales federales y demás autoridades, en los términos que determinen las leyes relativas;

    (REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2014)

  4. Diligenciar exhortos, requisitorias y despachos en materia civil, mercantil, familiar o penal que les envíen los jueces del Estado, de otras entidades federativas y de otras instancias jurisdiccionales, que se ajusten a la ley;

  5. Diligenciar y ejecutar rogatorias, requisitorias o exhortos provenientes del extranjero;

  6. Proporcionar a las autoridades competentes, los datos e informes que soliciten de acuerdo a la ley; y

  7. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 8 El Poder Judicial podrá implementar los sistemas electrónicos de gestión o de control que requiera para el ejercicio de sus atribuciones.
Título Segundo Artículos 9 a 15

De la autonomía presupuestaria del Poder Judicial

Capítulo I Artículos 9 a 11

Del presupuesto

Artículo 9 El Poder Judicial tiene facultad para manejar en forma autónoma e independiente de cualquier otro Poder, su presupuesto de egresos, así como las aportaciones extraordinarias que se aprueben durante el ejercicio fiscal que corresponda.
Artículo 10 Para el adecuado funcionamiento del Poder Judicial, el monto presupuestal que le asigne anualmente la Legislatura del Estado, no podrá ser menor al aprobado en el Decreto de Presupuesto de Egresos del año inmediato anterior.

Los órganos y dependencias que, conforme a las prevenciones de esta Ley y otras disposiciones aplicables, tengan la facultad de ejercer el presupuesto de egresos del Poder Judicial, previamente a realizarlo deberán verificar la existencia de suficiencia presupuestal.

Los servidores públicos encargados de la administración e impartición de justicia y los prestadores de servicio social o practicantes, deberán contribuir en la optimización de los recursos asignados al Poder Judicial del Estado de Querétaro, así como participar en los planes y programas que para tales efectos sean instaurados.

Artículo 11 El proyecto del presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado, será presentado al Poder Ejecutivo del Estado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en los términos de la ley de la materia.
Capítulo II Artículos 12 a 15

Del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia

Artículo 12 El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, se integra de la siguiente manera:
  1. De recursos propios:

    1. Multas que por cualquier causa legal se impongan por los tribunales judiciales del fuero común.

    2. Cauciones constituidas y aquellas que se hagan efectivas en los casos previstos por las leyes respectivas.

    3. Objetos o instrumentos del delito que sean de uso lícito, cuando no sean reclamados en los términos previstos por el Código Penal para el Estado de Querétaro y la legislación de procedimientos penales aplicable.

    4. Intereses provenientes de los depósitos en dinero o en valores que se efectúen ante los tribunales judiciales del fuero común y órganos dependientes.

    5. Donaciones o aportaciones hechas a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.

    6. Ingresos por concepto de derechos, aprovechamientos y productos.

    7. Bienes muebles, dinero y valores depositados por cualquier motivo ante los tribunales judiciales del fuero común, que no fueren retirados por quien tenga derecho a ellos dentro del término de tres años, computados a partir de la fecha en que pudo solicitar su devolución o entrega, en los términos de ley.

    8. El monto de la reparación del daño, cuando la parte ofendida renuncie a ella, se niegue a recibir su importe o no se presente persona alguna que justifique su derecho a recibirlo, en el término de tres años;

    9. Ingresos por el uso o goce de los bienes propiedad o asignados al Poder Judicial; y

  2. De fondos ajenos constituidos por los rendimientos de los depósitos en efectivo o en valores, que por cualquier causa se realicen o se hayan realizado ante los tribunales judiciales del fuero común del Estado y dependencias del Poder Judicial.

    Para los efectos de lo previsto en esta fracción, el Tribunal, juzgado o cualquiera de los órganos del...

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