Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1°

La presente Ley regula el ejercicio de las facultades y obligaciones que competen al Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Jalisco, la presente Ley y las demás leyes, reglamentos y disposiciones jurídicas vigentes en el Estado.

ARTÍCULO 2°

El Poder Ejecutivo se confiere a un ciudadano que se denomina Gobernador del Estado, quien lo ejercerá exclusivamente. Para el debido cumplimiento de sus atribuciones y obligaciones podrá, en el ámbito administrativo, delegar, cuando no exista disposición contraria para ello, algunas funciones para su debido despacho y atención.

ARTÍCULO 3°

Para el despacho de los asuntos que competan al Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado se auxiliará de las secretarías y dependencias, organismos y entidades que señalen la Constitución Política del Estado, las leyes que de ella emanen, la presente Ley, y las demás disposiciones Jurídicas vigentes en el Estado.

ARTÍCULO 4°

El Gobernador del Estado podrá contar, además, con las unidades administrativas y entidades necesarias para administrar programas prioritarios, coordinar el quehacer de la administración pública central y paraestatal, así como para concertar proyectos y programas con los diversos sectores sociales y productivos de la Entidad.

ARTÍCULO 5°

Todas las Leyes, Decretos, Reglamentos y demás disposiciones que el Gobernador promulgue o expida, para que sean obligatorias, deberán estar refrendadas por el Secretario General de Gobierno y, sin este requisito, no surtirán efecto legal.

ARTÍCULO 6°

El Gobernador del Estado expedirá los Reglamentos Interiores, los Acuerdos, Circulares y otras disposiciones que tiendan a regular el funcionamiento de las secretarías y dependencias del Ejecutivo, y autorizará la expedición de los manuales administrativos.

ARTÍCULO 6 bis

Con el objeto de simplificar, facilitar y agilizar las comunicaciones, actos jurídicos y procedimientos administrativos entre el Titular del Poder Ejecutivo, sus respectivas secretarías y dependencias, organismos y entidades y los organismos paraestatales de la Administración Pública Estatal, entre éstos y demás Poderes del Estado, Ayuntamientos y particulares, se podrán hacer uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier tecnología de conformidad a lo establecido por las disposiciones jurídicas aplicables y el reglamento que para tal efecto expida la entidad pública respectiva.

Los servicios públicos que pueden hacer uso de la firma electrónica certificada, se establecerá en el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 7°

El Gobernador del Estado podrá nombrar y remover libremente a los servidores públicos del Poder Ejecutivo, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución Política o en las Leyes del Estado.

CAPÍTULO SEGUNDO De las secretarías y dependencias del ejecutivo Artículos 8 a 18
ARTÍCULO 8°

Las secretarías y dependencias del Ejecutivo, sus organismos auxiliares y los organismos paraestatales a que se refiere el Capítulo Cuarto de esta Ley deberán conducir sus actividades en forma programada y con base en las políticas, prioridades y restricciones que establezca el Gobierno del Estado, para el logro de los objetivos y metas de los planes de gobierno.

ARTÍCULO 9°

Las Secretarías y Dependencias del Ejecutivo, sus organismos Auxiliares y Paraestatales coordinarán entre sí sus actividades y se proporcionarán la información necesaria para el ejercicio de las funciones de la Administración Pública Estatal.

ARTÍCULO 10

Los titulares de las secretarías y dependencias a que se refiere esta Ley podrán delegar en sus subalternos cualesquiera de sus facultades, salvo aquellas que la Constitución, las Leyes y Reglamentos dispongan que deban ser ejercidas directamente por ellos.

ARTÍCULO 11

Para la eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las secretarías y dependencias del Ejecutivo podrán contar con órganos administrativos desconcentrados, que les estarán jerárquicamente subordinados, y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia o dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso.

ARTÍCULO 12

Los titulares de las secretarías del Ejecutivo formularán proyectos de iniciativas de ley; y proyectos de reglamentos, decretos y acuerdos en las materias que correspondan a su competencia y las remitirán al Ejecutivo, a través de la Secretaría General de Gobierno.

ARTÍCULO 13

El Gobernador del Estado dispondrá, mediante Acuerdo administrativo, la coordinación que deberá existir entre las Secretarías y Dependencias del propio Ejecutivo, las que podrán a su vez, hacerla extensiva a la Administración Federal y Municipal, así como las relaciones de coordinación sectorial que deberán guardar las entidades paraestatales con una o varias Secretarías o Dependencias de la Administración Pública Estatal.

ARTÍCULO 14

El Gobernador del Estado podrá constituir organismos, dependencias o entidades centralizadas o desconcentradas para dar cumplimiento a los convenios que suscriba con el Ejecutivo Federal, con otras Entidades Federativas, con los Gobiernos Municipales de la Entidad, con los sectores sociales y productivos, para la prestación de diversos servicios públicos, la ejecución de obras, o la realización de cualquier otro propósito de beneficio colectivo.

ARTÍCULO 15

El Gobernador del Estado podrá constituir comisiones intersecretariales para el despacho de asuntos en que deban intervenir varias dependencias del Poder Público.

ARTÍCULO 16

Las Comisiones a que se refiere el artículo anterior, podrán ser permanentes o transitorias y se integrarán por servidores públicos que representen a las dependencias interesadas. Serán presididas ex-oficio por el Gobernador, y actuará como Secretario y coordinador de las mismas, el servidor público que determine el Titular del Poder Ejecutivo. El Secretario Coordinador tendrá la responsabilidad inmediata de su funcionamiento.

ARTÍCULO 17

Siempre funcionará como comisión permanente la Junta de Estudios, que será presidida ex-oficio por el Gobernador del Estado y estará integrada por los titulares de las Secretarías de Educación; de Cultura; el Rector de la Universidad de Guadalajara e igual número de representantes de las tres dependencias, sin exceder de cinco por cada una.

ARTÍCULO 18

El objeto de la Junta prevista por el artículo anterior, será coordinar los planes de estudios y las demás actividades de ambas instituciones, y contará con un secretario permanente que tendrá la responsabilidad inmediata de la Junta; llevará al corriente el libro de actas de la misma; fungirá como relator de sus actividades, y como expositor de motivos de sus planes, acuerdos y recomendaciones.

CAPÍTULO TERCERO De las atribuciones del poder ejecutivo y de la competencia de sus secretarías y dependencias Artículos 19 a 49
ARTÍCULO 19

El Gobernador del Estado, tiene el Carácter de:

  1. Representante del Estado de Jalisco;

  2. Titular del Poder Ejecutivo; y

  3. Gestor de todos los negocios que, no siendo de la competencia del poder público, deban ser tramitados ante la Federación, las demás entidades federativas, los otros Poderes del Estado, los Gobiernos Municipales y personas morales o físicas en su caso.

ARTÍCULO 20

Compete al Gobernador de Jalisco, como Representante del Estado, llevar la dirección de las relaciones con la Federación, las demás entidades federativas, los otros Poderes del Estado y los Gobiernos Municipales.

ARTÍCULO 21

Corresponden al Gobernador de Jalisco, como Titular del Poder Ejecutivo, las atribuciones que le confieren la Constitución General de la República y sus Leyes Reglamentarias, la Particular...

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