Ley Organica del Poder Ejecutivo y de la Administracion Publica del Estado de Colima

LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO Y DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE COLIMA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 15 DE OCTUBRE DE 2022.

Ley publicada en el Suplemento Número 2 del Número 77 del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 9 de octubre de 2021.

DECRETO

NÚM. 501.- POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO Y DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE COLIMA.

JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes hace sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

DECRETO

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 Y 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL PRESENTE DECRETO, CON BASE EN LOS SIGUIENTES

ANTECEDENTES

[...]

Por lo antes expuesto, se expide el siguiente

DECRETO NO. 501

ÚNICO. Se expide la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública del Estado de Colima, en los siguientes términos:

LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO Y DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE COLIMA

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 16.bis

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 16.bis

De la Administración Pública del Estado

Artículo 1 La presente ley es de orden público e interés general, reglamentaria de los artículos 60 y 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, y tiene por objeto establecer las bases para la organización y funcionamiento de la Administración Pública del Estado.

La Administración Pública del Estado será Centralizada y Paraestatal.

La Oficina de la Gubernatura, las Secretarías, la Consejería Jurídica y la Contraloría General del Estado integran la Administración Pública Centralizada, a las que se les denominará genéricamente como dependencias.

Los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, componen la Administración Pública Paraestatal, a los que se les denominará genéricamente como entidades.

Artículo 2 No podrán crearse nuevas dependencias y entidades que supongan duplicación de otras ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estas

A este propósito, la creación de una nueva dependencia o entidad sólo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otra en la misma Administración Pública que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población.

Artículo 3 Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas que conforman las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado

Las unidades administrativas comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por un titular o responsable común. Pueden existir unidades administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades menores.

Las personas titulares de las unidades administrativas son responsables del correcto funcionamiento de la unidad y de la adecuada ejecución de las tareas asignadas a la misma.

Artículo 4 El ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado corresponde a una persona denominada Gobernadora o Gobernador, titular de dicho Poder y mando superior de la Administración Pública del Estado, quien tiene las atribuciones y deberes previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, esta ley y demás disposiciones jurídicas vigentes en el Estado.

Asimismo, deberá observar el principio de imparcialidad establecido en los artículos 134 de la Constitución Federal y 136 de la Constitución del Estado, en cuanto a la aplicación de recursos públicos que estén bajo su responsabilidad.

Artículo 5

La persona titular del Poder Ejecutivo tiene el deber de proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso del Estado y el Congreso de la Unión, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como de dictar las medidas que sean necesarias para regular el adecuado funcionamiento de las dependencias y entidades que integran la Administración Pública del Estado, por lo que al efecto se encuentra facultada para emitir los reglamentos, acuerdos, decretos, nombramientos, resoluciones, circulares, órdenes y demás disposiciones que considere oportunas y conducentes, publicando en el periódico oficial del Estado los que por su naturaleza lo requieran.

Los proyectos de reglamento interior de las entidades paraestatales deberán ser previamente aprobados por su respectivo órgano de gobierno y se les dará el trámite que corresponda ante la persona titular del Poder Ejecutivo de conformidad con la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Colima.

Artículo 6 Las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado conducirán sus actividades en forma programada, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades de la planeación estatal del desarrollo, establezca la persona titular del Poder Ejecutivo.
Artículo 7 La persona titular del Poder Ejecutivo podrá nombrar y remover libremente a las y los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado y demás servidores públicos cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución del Estado, en otras leyes o decretos.
Artículo 8 La persona titular del Poder Ejecutivo tiene la facultad originaria para ejercer directamente cualquier atribución que los ordenamientos jurídicos prevean para las dependencias y entidades que integran la Administración Pública del Estado.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo anterior, corresponde a las personas titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, quienes para el más eficaz y expedito cumplimiento de sus funciones podrán delegar en el personal subalterno a su cargo cualquiera de sus atribuciones o facultades, excepto aquéllas que por disposición de la ley o del reglamento interior respectivo, según corresponda, sean indelegables.

Los acuerdos de delegación de atribuciones o facultades deberán publicarse en el periódico oficial del Estado.

Artículo 9 Las personas titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado podrán ser suplidas temporalmente en caso de ausencia o vacancia por la persona que al efecto designe la Gobernadora o Gobernador del Estado.

La persona designada tendrá el carácter de Encargada del Despacho y fungirá como tal hasta en tanto la persona titular ausente se reincorpora a su cargo o se realiza, en su caso, el nombramiento de una nueva persona titular que la sustituya definitivamente.

La persona designada como Encargada del Despacho estará facultada para ejercer todas las funciones y atribuciones legales y reglamentarias que se le confieren a la persona titular de la dependencia o entidad respectiva.

Artículo 10 Las y los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado acordarán con la persona titular del Poder Ejecutivo el despacho de los asuntos de su competencia conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado estarán obligadas a colaborar y cooperar entre sí para dar coherencia a su actuación en el cumplimiento de las órdenes que instruya la persona titular del Poder Ejecutivo, así como en la consecución de propósitos comunes inherentes al ejercicio de sus propias competencias.

Asimismo deberán prestarse la información, medios materiales, elementos personales y auxilio técnico necesario cuando en el ejercicio de sus funciones así se requiera.

Artículo 11

La persona titular del Poder Ejecutivo podrá convenir con el gobierno federal y con los demás poderes de la Unión, con los demás poderes del Estado y de las entidades federativas, con los órganos constitucionales autónomos del ámbito nacional y local, con los municipios y con personas y organizaciones de los sectores social y privado, en los términos previstos por la Constitución Federal, la particular del Estado y demás disposiciones jurídicas aplicables, el ejercicio de funciones, la prestación de servicios, la administración de contribuciones, la ejecución de obras o la realización de cualquier otro propósito de interés público o beneficio colectivo.

La Gobernadora o Gobernador podrá en todo caso delegar en las y los titulares de las dependencias y entidades que integran la Administración Pública del Estado la facultad de concertar las estipulaciones de convenios e instrumentos de coordinación, cooperación o colaboración, así como la suscripción de los mismos.

Artículo 12

Las personas titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, para el buen despacho de los asuntos de su competencia, estarán facultadas en lo general para suscribir e intervenir en todo tipo de acuerdos, convenios, contratos, resoluciones y demás instrumentos administrativos, con excepción de aquellos que por disposición legal requieran la intervención de una autoridad diversa específica.

Artículo 13

La persona titular del Poder Ejecutivo podrá acordar la creación y funcionamiento de consejos, comités, comisiones o juntas de carácter auxiliar, consultivo o de cooperación para garantizar la participación ciudadana en los asuntos de interés público, en los que se integre por invitación a dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, de otros órdenes de gobierno, órganos autónomos o a personas físicas y morales...

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