Ley Orgánica del Municipio

TÍTULO PRIMERO Del municipio libre Artículos 1 a 27
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

La presente ley tiene por objeto regular el ámbito de gobierno de los Municipios del Estado de Zacatecas, para la más cabal y mejor ejecución y observancia de las disposiciones constitucionales relativas a su organización administración y funcionamiento.

ARTÍCULO 2

El Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política, social y administrativa del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio como institución de orden público, de gobierno democrático, representativo, autónomo en su régimen interno, que tiene como fin el desarrollo armónico e integral de sus habitantes.

ARTÍCULO 3

Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa que entrará en funciones el día quince de septiembre siguiente a su elección; durará en su cargo tres años y residirá en la cabecera municipal. Cuando así lo prevenga la presente ley será un Concejo Municipal quien lo gobierne.

La competencia que la Constitución General de la República otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva, y no habrá autoridad intermedia entre el Gobierno del Estado y el Ayuntamiento.

El gobierno municipal tiene competencia sobre su territorio, población, organización política y administrativa, con sujeción a las leyes y reglamentos.

ARTÍCULO 4

Los Municipios y sus Ayuntamientos se regirán por lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado, en la presente ley y por:

  1. Las leyes y demás disposiciones de carácter federal que les otorguen competencia o atribuciones para su aplicación en su ámbito territorial;

  2. Las leyes y demás disposiciones de carácter estatal relacionadas con la organización y actividad municipales;

  3. Los convenios y acuerdos que celebre el Estado por conducto del Poder Ejecutivo con el Gobierno Federal, sus dependencias y entidades, que vinculen con su participación a los Municipios;

  4. Los convenios de coordinación y asociación entre Municipios; de colaboración intergubernamentales; de coordinación interinstitucionales, y de concertación con particulares; y

  5. Los presupuestos de egresos, reglamentos, bandos de policía y gobierno, acuerdos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que aprueben los Ayuntamientos, siempre y cuando se publiquen en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y en la Gacetas Municipal.

CAPÍTULO SEGUNDO De la organización territorial Artículos 5 a 21
ARTÍCULO 5

El Estado de Zacatecas se divide territorialmente y se organiza política y administrativamente en los Municipios que se señalan en su Constitución Política. Conservarán los límites y las cabeceras municipales que histórica y geográficamente se les reconozca, a la fecha de expedición de la presente ley.

La Legislatura del Estado, por causa justificada y a solicitud de los Cabildos podrá decretar el cambio de nombre de los Municipios o congregaciones y residencia de los Ayuntamientos.

La asignación o modificación de los nombres de las ciudades, pueblos o rancherías, se harán por Acuerdo de Cabildo.

ARTÍCULO 6

La facultad de erigir, suprimir o fusionar Municipios y congregaciones municipales compete a la Legislatura, de conformidad a las prescripciones previstas en la Constitución Política del Estado, y esta ley.

ARTÍCULO 7

La supresión de Municipios deberá decretarse por la Legislatura cuando carezcan de alguno de los requisitos previstos en la Constitución Política del Estado.

Una vez decretada la supresión, se designará la jurisdicción dentro de la cual habrán de quedar comprendidos los Municipios desaparecidos.

ARTÍCULO 8

Toda comunidad o agrupación de comunidades que pretenda constituirse en Congregación Municipal, deberá, por conducto de sus representantes legales, manifestarlo por escrito a la Legislatura del Estado, cumpliendo a la vez con los siguientes requisitos:

  1. Que el territorio en el cual se intente erigir la Congregación municipal, tenga una superficie no menor de cincuenta kilómetros cuadrados;

  2. Que las poblaciones que se pretendan constituir en Congregación, estén ligadas por intereses comunales, históricos y sociales;

  3. Que la población en que habrá de asentarse el concejo congregacional tenga al menos cinco mil habitantes;

  4. Acreditar capacidad administrativa para atender los servicios públicos, en su caso, la regularización de la tenencia de la tierra, para efectos catastrales y de las contribuciones a la propiedad inmobiliaria;

  5. Que se conceda a los Ayuntamientos afectados, el derecho de ser oídos, antes de que se erija la Congregación; y

  6. Que sea el resultado de plebiscito, en el que así lo decidan, por lo menos, el setenta por ciento de los ciudadanos del o los Municipios afectados.

ARTÍCULO 9

A petición expresa de la Legislatura, el gobierno del Municipio dentro de cuyos límites se hallen la comunidad o comunidades interesadas en constituirse en Congregación, manifestará por escrito, opinión fundada respecto de la solicitud, tomando en consideración las siguientes cuestiones para su estudio y valoración, por parte de la Legislatura.

  1. Índices de crecimiento poblacional;

  2. Desarrollo económico, político, administrativo y territorial;

  3. Servicios públicos que se presten a la comunidad o comunidades y los requerimientos y necesidades de la población al respecto; y

  4. Análisis de los montos y distribución de las participaciones y aportaciones federales al Municipio de que se trate, en los últimos seis años.

ARTÍCULO 10

Instituida que sea una Congregación Municipal y determinado el Municipio al que deba pertenecer, el Ayuntamiento de éste expedirá el reglamento que regirá la organización y funcionamiento de la Congregación.

ARTÍCULO 11

Los Ayuntamientos estimarán y determinarán, en su presupuesto de egresos, los recursos destinados a inversión productiva, servicios públicos y gasto corriente de las Congregaciones Municipales.

Los Concejos Congregacionales presentarán, al Cabildo a más tardar el quince de octubre de cada año, su anteproyecto de presupuestos de ingresos y egresos.

Los Concejos Congregacionales rendirán al Cabildo anualmente, por escrito, y por conducto de su Presidente, un informe financiero y administrativo, soportado con documentos.

ARTÍCULO 12

En el caso de que alguna Congregación Municipal no satisfaga las condiciones y requisitos que le den sustento legal para su existencia político social, la Legislatura podrá decretar su desaparición.

ARTÍCULO 13

La administración de las congregaciones estará a cargo de un Concejo Congregacional, el cual se integrará por siete concejales. Por cada concejal propietario se elegirá a su respectivo suplente; en ambos casos, deberán reunir los requisitos que se requieren para ser Regidor.

Los concejales serán electos a través del siguiente procedimiento:

  1. El Cabildo convocará a los habitantes de cada uno de los centros de población que componen la Congregación, a efecto de elegir en reunión vecinal, mediante voto universal, directo y secreto a los miembros del Concejo, a propuesta de los propios vecinos;

  2. Se nombrará Concejal Presidente a aquél ciudadano que obtenga el mayor...

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