Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato

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MunicipioTodos los Municipios
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO DE GUANAJUATO, NÚMERO 171, TERCERA PARTE, DE FECHA
24 DE OCTUBRE DE 2008.
Ley publicada en el Periódico Oficial, 25 de julio de 1997.
La H. Quincuagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Guanajuato, Decreta:
LEY ORGÁNICA MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
TÍTULO PRIMERO
Capítulo Único
Disposiciones Preliminares
ARTÍCULO 1. La presente ley tiene por objeto regular el gobierno, la estructura
orgánica y el funcionamiento de los municipios, desarrollando las disposiciones
particular del Estado.
ARTÍCULO 2. El Municipio libre es una institución de orden público, base de la
división territorial y de la organización política y administrativa del Estado,
constituido por una comunidad de personas, establecida en un territorio
determinado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su
régimen interior y con libre administración de su Hacienda.
ARTÍCULO 3. El Municipio será gobernado y administrado por un Ayuntamiento,
cuyos miembros se elegirán por sufragio universal, libre, secreto y directo,
mediante los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de
conformidad con la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y la Ley
Electoral respectiva.
ARTÍCULO 4. La autoridad municipal únicamente puede hacer lo que la Ley le
concede y el gobernado todo lo que ésta no le prohíbe.
El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término no mayor de treinta
días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asimismo, el
presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la
administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de quince
días hábiles.
En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las
dependencias y entidades de la administración pública municipal, no dieren
respuesta en el plazo señalado en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en
sentido negativo.
(Párrafo adicionado. P.O. 28 de diciembre de 1999)
ARTÍCULO 5. El Ayuntamiento constituye la autoridad en el Municipio, es
independiente y no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
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De las controversias que surjan entre los municipios y entre éstos y el Poder
Ejecutivo o el Poder Legislativo, resolverá el pleno del Supremo Tribunal de Justicia
del Estado, a excepción de lo previsto por el artículo 105 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
(Párrafo reformado. P.O. 17 de julio de 2001)
ARTÍCULO 6. Las relaciones laborales entre los municipios y sus trabajadores, se
regirán por las disposiciones de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al
Servicio del Estado y de los Municipios.
ARTÍCULO 7. Los servidores públicos municipales, serán responsables de los
delitos o faltas administrativas que cometan en el ejercicio de sus funciones o con
motivo de ellas, en atención a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus
Municipios y demás leyes aplicables.
(Párrafo reformado. P.O. 1 de agosto de 2006)
Segundo párrafo derogado de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley de
Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato publicada en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 4, segunda parte de 7 de enero
de 2005.
TÍTULO SEGUNDO
Capítulo Primero
De la Población
ARTÍCULO 8. Son habitantes del Municipio, las personas que residan habitual o
transitoriamente dentro de su territorio.
ARTÍCULO 9. Son derechos de los habitantes del Municipio:
I. Utilizar los servicios públicos que preste el Municipio, de acuerdo con los
requisitos que establezca esta ley, los reglamentos municipales respectivos y demás
ordenamientos legales aplicables;
II. Ser atendido por las autoridades municipales, en todo asunto relacionado con su
calidad de habitante;
III. Recibir los beneficios de la obra pública de interés colectivo que realice el
Ayuntamiento;
IV. Proponer ante las autoridades municipales, las medidas o acciones que juzguen
de utilidad pública; y
V. Los demás que otorguen las leyes y reglamentos.
ARTÍCULO 10. Son obligaciones de los habitantes del Municipio:
I. Respetar las instituciones y autoridades de los gobiernos federal, estatal y
municipal, así como acatar sus leyes y reglamentos;
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II. Recibir la educación básica y hacer que sus hijos o pupilos menores la reciban,
en la forma prevista por las leyes de la materia;
III. Contribuir para los gastos públicos en la forma que lo dispongan las leyes;
IV. Prestar auxilio a las autoridades, cuando para ello sean requeridos legalmente;
V. Cumplir, en su caso, con las obligaciones que señala la Ley Electoral; y
VI. Las demás que dispongan las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas
de observancia general.
Capítulo Segundo
De los Pueblos Indígenas
ARTÍCULO 11. En los municipios donde se encuentren asentados pueblos
indígenas, los ayuntamientos promoverán el desarrollo de sus lenguas, cultura,
usos, costumbres, recursos naturales y sus formas específicas de organización
social, atendiendo a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Asimismo, promoverán que la educación básica que se imparta, sea tanto en idioma
español como en la lengua indígena correspondiente.
Para los efectos de los párrafos anteriores, los ayuntamientos expedirán normas de
carácter general, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 12. El plan de gobierno municipal, deberá contener programas y
acciones tendientes al crecimiento y bienestar de los pueblos indígenas a que hace
referencia el artículo anterior.
(Artículo reformado. P.O. 22 de diciembre de 2000)
Capítulo Tercero
De la Participación Social
ARTÍCULO 13. Los ayuntamientos, promoverán la participación de sus habitantes
para el desarrollo comunitario.
ARTÍCULO 14. El Ayuntamiento podrá celebrar consultas populares, cuando se
requiera tomar decisiones que por su naturaleza afecten el interés de la comunidad.
Los habitantes podrán solicitar al Ayuntamiento, la realización de consultas
populares, con fines específicos que atiendan al interés público.
ARTÍCULO 15. Los ayuntamientos podrán instituir como mecanismos de consulta
popular, el plebiscito y el referéndum; el primero para la aprobación o ratificación
de actos de gobierno del Ayuntamiento, cuando éstos sean de eminente orden
público e interés social; y el segundo, para la ratificación de las iniciativas de
reformas y adiciones a los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos y
disposiciones administrativas de observancia general.
ARTÍCULO 16. El plebiscito y el referéndum, se realizarán conforme a las bases
que se determinen en el reglamento que para el efecto expida el Ayuntamiento.

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