Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales. Artículos 1 a 12
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 12
ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado de Puebla, cuyo ejercicio se deposita en una asamblea de Diputados que se denomina "CONGRESO DEL ESTADO".

ARTÍCULO 2

El Congreso del Estado se integrará por el número de Diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, que establece el artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

Los Diputados de mayoría y los asignados conforme al principio de representación proporcional, tendrán iguales derechos y obligaciones.\2

ARTÍCULO 3

El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años y comenzará a funcionar el día quince de enero del año siguiente al de las elecciones.

ARTÍCULO 4

El Congreso del Estado tendrá la estructura, organización y funcionamiento que establece la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las disposiciones que se deriven de la misma.

Esta Ley, sus reformas, adiciones y su Reglamento, no necesitan de la promulgación del Gobernador del Estado, ni podrán vetarse.

ARTÍCULO 5

La residencia del Congreso del Estado será la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza; celebrará sus Sesiones en el Palacio del Poder Legislativo, y para trasladarse a otro lugar, se requiere del acuerdo de las dos terceras partes de los Diputados presentes.

ARTÍCULO 6

El Poder Legislativo tendrá y administrará su patrimonio para el desempeño de sus funciones, el cual se integrará por:

  1. Los recursos asignados en el Presupuesto de Egresos, que incluirá el gasto público estimado del Congreso del Estado y todas sus dependencias, incluyendo al Órgano de Fiscalización Superior; el fondo de recursos económicos propios; y los fondos especiales extraordinarios;

  2. Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran por cualquier título, en términos de los ordenamientos aplicables;

  3. Los ingresos provenientes de donaciones, aportaciones y subsidios, de conformidad con la legislación aplicable;

  4. Los Ingresos derivados de los rendimientos financieros, fondos o fideicomisos constituidos como inversiones por el propio Congreso;

  5. Los ingresos derivados de la venta de productos propios; y

  6. Los ingresos provenientes de las multas que imponga en términos de las disposiciones aplicables.

Para los efectos de la fracción VI de este artículo, las multas que imponga el Congreso del Estado, una vez que queden firmes tendrán el carácter de créditos fiscales, y se turnarán a la Secretaría de Finanzas y Administración para su cobro a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, en términos del Código Fiscal del Estado y demás disposiciones aplicables. Con este fin, el Presidente de la Gran Comisión y el Titular del Poder Ejecutivo, o quien éste designe, podrán celebrar convenios de coordinación administrativa.

ARTÍCULO 7

El Congreso del Estado formulará y aprobará su Presupuesto Anual de Egresos y tendrá plena autonomía para su ejercicio, así como para organizarse administrativamente, y en su oportunidad, deberá remitir éste para su inclusión en el proyecto del Presupuesto de Egresos del Estado que anualmente presenta el Ejecutivo de la Entidad, en términos de las leyes aplicables, tomando en consideración las condiciones financieras imperantes en la Entidad.

ARTÍCULO 8

El Congreso del Estado tendrá cada año, tres períodos ordinarios de Sesiones en la forma siguiente:

  1. El primero comenzará el día quince de enero, terminará el quince de marzo y se ocupará de estudiar, discutir y votar las iniciativas de ley que se presenten y resolver los demás asuntos que le correspondan conforme a la Constitución;

    En el año de conclusión de la administración constitucional del Ejecutivo y del Legislativo del Estado, la Legislatura en funciones sesionará de manera Ordinaria del primer día hábil del mes de enero al catorce del mismo mes y año.\2

    En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, los Titulares del Ejecutivo y del Legislativo presentarán ante el Congreso del Estado por conducto del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, dentro de los cuatro primeros días del mes de enero, la Cuenta Pública Parcial correspondiente a los meses de noviembre a diciembre del año anterior, la cual examinará, revisará, calificará y aprobará en ese periodo de sesiones, conforme a los principios que rigen la función de Fiscalización Superior.\2

    Tratándose de la Cuenta Pública Parcial del mes de enero del año de conclusión de la administración constitucional del Ejecutivo y del Legislativo del Estado, quien hubiere fungido como su Titular, la presentará ante el Congreso del Estado por conducto del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, dentro de los primeros diez días del mes de febrero, la cual se examinará, revisará, calificará y aprobará en el mismo periodo de sesiones.\2

  2. El segundo comenzará el primero de junio y terminará el treinta y uno de julio, en el que además de conocer de los asuntos mencionados en el párrafo primero de la fracción anterior, se examinará, revisará, calificará y en su caso, aprobará la Cuenta Pública de los Poderes del Estado del año inmediato anterior, que será presentada por sus Titulares ante el Congreso del Estado por conducto del Órgano de Fiscalización Superior del Estado antes del inicio de este periodo.

    En los casos previstos en los párrafos tercero y cuarto de la fracción I y primero de la fracción II, declarará si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas respectivas de los presupuestos, si los gastos están justificados y si ha lugar o no a exigir responsabilidades.

  3. El tercero comenzará el día quince de octubre y terminará el quince de diciembre, deberá incluir en la agenda legislativa el estudio, la discusión y la aprobación de la Ley de Ingresos del Estado y de cada municipio, que habrán de entrar en vigor al año siguiente, así como de las zonas catastrales y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones a la propiedad inmobiliaria, las que se elaborarán y enviarán en términos de la legislación respectiva.

    El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos a través de aquél, remitirán sus propias iniciativas de Ley de Ingresos a más tardar el quince de noviembre del ejercicio previo a su vigencia; a su vez, en la misma fecha, el Ejecutivo en forma exclusiva deberá enviar la iniciativa de Ley de Egresos del Estado. En el caso de los Ayuntamientos, deberán remitir, para su análisis y aprobación, junto con su iniciativa de Ley de Ingresos, las zonas catastrales y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

    Una vez que sea aprobada la Ley de Ingresos del Estado, el Congreso examinará, discutirá y aprobará la Ley de Egresos del Estado, que habrá de regir en el ejercicio siguiente, y en su caso, examinará, discutirá y aprobará los presupuestos multianuales que el Ejecutivo proponga establecer en la iniciativa respectiva, destinados a la ejecución de inversiones públicas productivas y otras. Los requisitos y formalidades que el Gobierno del Estado debe observar para asumir obligaciones de pago destinadas a la realización de éstas, deben establecerse en la ley respectiva.

    Si al iniciar...

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