Ley Organica del Fondo Auxiliar para la Administracion de Justicia del Estado de Sinaloa

LEY ORGANICA DEL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SINALOA

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL EL ESTADO DE SINALOA: 18 DE ENERO DE 1991.

Ley publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", el lunes 14 de marzo de 1983.

El Ciudadano ANTONIO TOLEDO CORRO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NUMERO 270.

LEY ORGANICA DEL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SINALOA

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 5

FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

ARTICULO 1 El fondo para la administración de justicia del Estado de Sinaloa, tendrá personalidad jurídica propia y será administrado por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
ARTICULO 2 El Fondo para la Administración de Justicia se integra con:
  1. Fondos propios constituídos por:

    A).- Las multas que por cualquier causa se impongan por los tribunales Judiciales del Fuero Común.

    B).- El monto de las cauciones otorgadas para garantizar la libertad provisional que deban hacerse efectivas en los casos señalados por los Artículos 398 y 400 del Código de Procedimientos Penales.

    C).- El monto de las cauciones otorgadas para obtener el beneficio de la libertad Preparatoria y la Condena Condicional, que deban hacerse efectivas en los casos previstos por los Artículos 76, fracción I y 82 fracción I del Código Penal.

    D).- Los objetos o instrumentos materia del delito que sean de uso lícito cuando no sean reclamados dentro del término de tres años, por su propietario y por quien tenga derecho a ellos. Ese término se computará a partir de la fecha en que pueda ser solicitada su entrega o en su caso en que quede firme la resolución que ordene dicha entrega.

    E).- Los muebles y valores depositados por cualquier motivo ante los Tribunales Judiciales del Fuero Común, que no fueren retirados por el depositario o por quien tenga derecho a ellos, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, computado a partir de la fecha en que pudo solicitar su devolución o entrega, teniéndose como tal fecha la de la notificación respectiva.

    F).- El monto de la reparación del daño cuando la parte ofendida renuncie al mismo.

    G).- Los intereses provenientes de los depósitos en dinero que se efectúen ante los Tribunales Judiciales del Fuero Común.

    H).- Las donaciones o aportaciones hechas a favor del Fondo.

  2. Fondos ajenos constituidos por depósitos en efectivo en valores, que por cualquier causa se realicen o se hayan realizado ante los Tribunales Judiciales del Fuero Común del Estado o ante autoridades administrativas.

ARTICULO 3 Para los efectos de la fracción II del Artículo anterior, el Tribunal o cualquier órgano de éste, que por cualquier motivo reciba un depósito en dinero o en valores, deberá remitirlo o integrarlo al Fondo según lo disponga el Reglamento de la presente Ley.
ARTICULO 4 Las cantidades que reciba el Fondo en los términos del artículo anterior, serán reintegradas al beneficiario o depositante según proceda, mediante orden por escrito del titular del órgano correspondiente que se establezca en el Reglamento.
ARTICULO 5 Transcurrido el plazo legal en los casos de los incisos D) y E) de la fracción I del Artículo 2o., se declarará de oficio que los objetos y valores respectivos pasen a formar parte del Fondo.
CAPITULO SEGUNDO Artículo 6

DE LA ADMINISTRACION DEL...

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