Ley Organica de la Fiscalia General del Estado de Michoacan



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE OCTUBRE DE 2023.

Ley publicada en la Octava Sección al Número 89 del Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, el martes 19 de febrero de 2019.

SILVANO AUREOLES CONEJO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 123

ÚNICO. Se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, para quedar como sigue:

LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 66
Artículo 1 Objeto

La presente ley tiene por objeto, regular la forma de organización y el funcionamiento de la Fiscalía General, así como el ejercicio de las atribuciones del Ministerio Público, en los términos de la Constitución, la Constitución del Estado, los tratados e instrumentos internacionales, las leyes generales, las leyes nacionales y la legislación aplicable.

Artículo 2 Fiscalía General

La Fiscalía General es un órgano autónomo, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía financiera, presupuestaria, técnica y de gestión, a través del cual ejerce sus facultades el Ministerio Público en el Estado de Michoacán de Ocampo; está a cargo de un Fiscal General, quien es responsable de su conducción, mando y desempeño, en cuanto titular de la institución y superior jerárquico de todos y cada uno de los servidores públicos que la integran, conforme a esta ley y a la normatividad aplicable.

Artículo 3 Glosario

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

  1. Código Nacional: Código Nacional de Procedimientos Penales;

  2. Consejo Consultivo: Consejo Consultivo de la Fiscalía General;

  3. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  4. Constitución del Estado: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

  5. Contraloría de la Fiscalía General: Órgano interno de control de la Fiscalía General;

  6. Fiscal General: Fiscal General del Estado de Michoacán;

  7. Fiscalía General: Fiscalía General del Estado;

  8. Fondo: Fondo Auxiliar de la Fiscalía General; y,

  9. Reglamento: Disposiciones administrativas necesarias para la aplicación de esta ley.

Artículo 4 Principios rectores y aplicación

La presente ley deberá interpretarse de acuerdo a los criterios gramatical, sistemático y funcional, y aplicarse en armonía con los principios rectores de autonomía, certeza, disciplina, eficacia, eficiencia, imparcialidad, lealtad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad, honradez y respeto, de conformidad con lo dispuesto en el Código Nacional y en la legislación relativa a los sistemas de seguridad pública.

Todos los servidores públicos de la Fiscalía General, con estricto apego al artículo 1° de la Constitución, deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será sancionado conforme a la normatividad en materia de responsabilidades, sin perjuicio de las posibles sanciones de otra índole legal que correspondan.

Artículo 5 Leyes especiales

En materia de justicia para adolescentes y cualquier otra que se encuentre regulada por leyes especiales en las que se dé intervención al Ministerio Público, se aplicarán los principios y disposiciones contenidos en esta ley, en cuanto no se opongan expresamente a lo que las mismas establezcan.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 17

MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 6 Ministerio Público

El Ministerio Público es una institución de buena fe, única, indivisible, independiente y autónoma, que representa al interés social en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución, la Constitución del Estado, los tratados e instrumentos internacionales, las leyes generales, las leyes nacionales y los demás ordenamientos aplicables.

A él le compete la investigación y persecución de los delitos del orden común y el ejercicio de la acción penal ante los tribunales; solicitar las medidas cautelares contra los imputados; procurar que los procesos en materia penal se sigan con toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas o medidas de seguridad, e intervenir en todos los asuntos que la ley determine, de conformidad con la Constitución, la Constitución del Estado y el Código Nacional.

Compete también al Ministerio Público velar por la legalidad y por el interés superior de la niñez, ausentes e incapaces en los términos y ámbitos que la ley señale.

Artículo 7 Ejercicio de atribuciones

El Ministerio Público ejercerá sus atribuciones a través del Fiscal General, Fiscal coordinador, titulares de las fiscalías especializadas, fiscales regionales, así como a través de los funcionarios que sean designados como sus agentes.

La designación de agentes será responsabilidad del Fiscal General y del Fiscal estatal anticorrupción, respectivamente.

Artículo 8 Obligaciones

Son obligaciones del Ministerio Público las siguientes:

  1. Vigilar que en toda investigación de los delitos se cumpla estrictamente con los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados e instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;

  2. Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral, por escrito, o a través de medios digitales, incluso mediante denuncias anónimas en términos de las disposiciones legales aplicables, sobre hechos que puedan constituir algún delito;

  3. Investigar la veracidad de los datos aportados en denuncias o querellas, en términos de la legislación;

  4. Ejercer la conducción y el mando de la investigación de los delitos, para lo cual deberá coordinar a las policías y a los peritos durante la misma;

  5. Ordenar o supervisar, según sea el caso, la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia del mismo, así como cerciorarse de que se han seguido las reglas y protocolos para su preservación y procesamiento;

  6. Iniciar la investigación correspondiente cuando así proceda y, en su caso, ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que deberán servir para sus respectivas resoluciones y las del órgano jurisdiccional, así como recabar los elementos necesarios que determinen el daño causado por el delito y la cuantificación del mismo para los efectos de su reparación;

  7. Ejercer funciones de investigación respecto de los delitos en materias concurrentes, conforme las disposiciones aplicables;

  8. Ordenar a la policía y a sus auxiliares, en el ámbito de su competencia, la práctica de actos de investigación conducentes para el esclarecimiento del hecho delictivo, así como analizar las que dichas autoridades hubieren practicado;

  9. Instruir a las policías sobre la legalidad, pertinencia, suficiencia y contundencia de los indicios recolectados o por recolectar, así como las demás actividades y diligencias que deben ser llevadas a cabo dentro de la investigación;

  10. Requerir informes o documentación a otras autoridades y a particulares, así como solicitar la práctica de peritajes y diligencias para la obtención de otros medios de prueba;

  11. Solicitar al órgano jurisdiccional la autorización de actos de investigación y demás actuaciones que sean necesarias dentro de la misma, acorde al Código Nacional;

  12. Ordenar, de manera fundada y motivada, la detención y la retención de los imputados cuando resulte procedente en los términos que establece el Código Nacional;

  13. Brindar las medidas de seguridad necesarias, a efecto de garantizar que las víctimas u ofendidos o testigos del delito puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos;

  14. Determinar el archivo temporal y el no ejercicio de la acción penal, así como ejercer la facultad de no investigar en los casos autorizados por el Código Nacional;

  15. Decidir la aplicación de criterios de oportunidad en los casos previstos en el Código Nacional, la presente ley y su reglamento;

  16. Promover las acciones necesarias para que se provea la seguridad y proporcionar el auxilio a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público, policías, peritos y, en general, a todos los sujetos que con motivo de su intervención en el procedimiento, cuya vida o integridad corporal se encuentren en riesgo inminente;

  17. Ejercer la acción penal cuando proceda;

  18. Poner a disposición del órgano jurisdiccional a las personas detenidas dentro de los plazos establecidos en el Código Nacional;

  19. Promover la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal, de conformidad con las disposiciones aplicables, proporcionando la información necesaria a las partes;

  20. Solicitar las medidas cautelares aplicables al imputado en el proceso, en atención a las disposiciones conducentes y promover su cumplimiento;

  21. Comunicar al órgano jurisdiccional y al imputado los hechos, así como los datos de prueba que los sustentan y la fundamentación jurídica, atendiendo al objetivo o finalidad de cada etapa del procedimiento;

  22. Solicitar a la autoridad judicial la...

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