Ley Organica de la Comision Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Sinaloa

LEY ORGÁNICA DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2022.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el miércoles 1 de noviembre de 2017.

El Ciudadano LIC. QUIRINO ORDAZ COPPEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Segunda Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO: 258

QUE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 50
CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

DEL OBJETO DE LA LEY

Artículo 1

Esta Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Sinaloa, y tiene por objeto determinar la organización, funcionamiento, integración, competencia y procedimientos de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, y establecer las bases para dar cumplimiento a la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos, en los términos establecidos en el artículo 77 Bis de la Constitución Política del Estado.

Artículo 2 En el Estado de Sinaloa toda persona goza de los derechos humanos reconocidos en el marco jurídico nacional, estatal y en los instrumentos internacionales incorporados al orden jurídico mexicano.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Federal, la Constitución Local y los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas, la protección más amplia.

Las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. AGRAVIADO: La persona que resiente de manera directa bajo interés jurídico o legítimo, la posible violación a los derechos humanos;

  2. COMISIÓN ESTATAL: La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Sinaloa;

  3. COMISIÓN NACIONAL: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos;

  4. CONGRESO DEL ESTADO: El H. Congreso del Estado de Sinaloa;

  5. CONSEJO CONSULTIVO: El órgano colectivo de consulta compuesto por ciudadanos electos por el Congreso del Estado;

  6. CONSTITUCIÓN FEDERAL: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  7. CONSTITUCIÓN LOCAL: La Constitución Política del Estado de Sinaloa;

  8. DENUNCIANTE: La persona que haga del conocimiento de la Comisión Estatal, presuntos hechos violatorios de derechos humanos, propios o ajenos;

  9. DERECHOS HUMANOS: Las prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo, reconocidas en la Constitución Federal, en la Constitución Local y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

  10. LEY: La Ley Orgánica de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Sinaloa;

  11. MEDIO DE COMUNICACIÓN: El mecanismo o tecnología que permite hacer del conocimiento de la Comisión Estatal la posible trasgresión a un derecho humano, mediante queja o denuncia, ya sea verbal o escrita;

  12. PRESIDENTE: La persona titular de la presidencia de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Sinaloa;

  13. QUEJOSO: La persona que haga del conocimiento de la Comisión Estatal actos o hechos que impliquen presuntas violaciones a los derechos humanos propios o ajenos, y que ya hayan sido calificados por la Comisión Estatal para ser sujetos de una investigación;

  14. REGLAMENTO INTERIOR: El Reglamento Interior de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Sinaloa; y

  15. SERVIDOR PÚBLICO: La persona que desempeña un empleo, cargo o comisión en los entes públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

Artículo 4 Los derechos humanos tienen eficacia directa y vinculan a todos los poderes públicos, por lo que ningún orden de autoridad estatal o municipal está exenta de ser sujeta a procedimiento en caso de violaciones a los derechos humanos por actos u omisiones de naturaleza administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 4o Bis, segundo párrafo de la Constitución Local.
CAPÍTULO II Artículos 5 a 7

DE LA NATURALEZA JURÍDICA

Artículo 5 La Comisión Estatal es un organismo público del Estado de Sinaloa, con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propio

Tiene por objeto esencial: la defensa, protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, en la Constitución Local y en los instrumentos internacionales incorporados al orden jurídico mexicano.

Artículo 6 Con base en su autonomía presupuestaria y financiera, la Comisión ejerce libremente el presupuesto asignado anualmente por el Congreso del Estado, el cual no podrá ser disminuido, ni podrá ser inferior al del ejercido del año inmediato anterior.

En el ejercicio de su autonomía de gestión, la Comisión Estatal no recibe ni recibirá instrucciones, ni indicaciones de autoridades o servidores públicos de poderes gubernamentales. Sus resoluciones se basan únicamente en el conjunto de evidencias compiladas y en el estricto apego a la normativa en cada caso en concreto.

Artículo 7 La Comisión Estatal tiene su sede en la capital del Estado

Podrá contar, además, con oficinas regionales que las necesidades sociales exijan y el presupuesto le permita, para la atención oportuna de la población.

CAPÍTULO III Artículos 8 a 11

DE LA COMPETENCIA

Artículo 8 La Comisión Estatal tendrá competencia en todo el territorio estatal para conocer de denuncias y quejas derivadas de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, por presuntas violaciones a los derechos humanos.

Cuando en un mismo hecho estuvieren involucrados autoridades o servidores públicos de la Federación y del Estado o sus Municipios, la competencia se corresponderá a la Comisión Nacional.

La Comisión Estatal también podrá conocer de asuntos que derivan de su competencia establecida en la Constitución Local o Federal.

Artículo 9 La Comisión Estatal no tendrá competencia para conocer sobre:
  1. Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales;

  2. Resoluciones de carácter jurisdiccional; y

  3. Consultas formuladas por autoridades, particulares u otras instancias sobre la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales.

    Para los efectos de esta Ley se entiende por resoluciones de carácter jurisdiccional:

  4. Las sentencias o laudos definitivos que concluyen la instancia;

  5. Las sentencias interlocutorias que se emitan durante el proceso;

  6. Los autos y acuerdos dictados por el juez o por el personal del juzgado o tribunal u órgano de impartición de justicia, para cuya expedición se haya realizado una valoración y determinación jurídica o legal; y

  7. En materia administrativa, los análogos a los señalados en las fracciones anteriores.

    Todos los demás actos u omisiones procedimentales diferentes a los señalados en las fracciones anteriores, serán considerados con el carácter de administrativos y, en consecuencia, susceptibles de ser reclamados ante la Comisión Estatal.

Artículo 10 El personal de la Comisión Estatal manejará con la debida confidencialidad y reserva exigida por las leyes de la materia, la información o documentación derivada de los expedientes con motivo de los asuntos que conozca.

La información recabada de todas las personas que intervienen en los procedimientos de la Comisión Estatal, se administrará estrictamente para los propósitos considerados en esta Ley, por lo que se prohíbe un uso distinto.

Las instancias de carácter público, social o privado de bienestar social están obligadas a auxiliar en forma preferente y adecuada al personal de la Comisión Estatal en el desempeño de sus funciones.

Bajo ninguna circunstancia se le podrá negar al Presidente o al personal designado de la Comisión Estatal el acceso a personas, oficinas o documentos que a su juicio sean relevantes en las investigaciones que realicen en el desempeño de sus funciones, mismas que podrán llevar a cabo a través del personal técnico de la Comisión Estatal.

La violación a estas disposiciones será sancionada de conformidad con la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa.

Artículo 11 Los principios que rigen el actuar del personal de la Comisión Estatal son los de inmediatez, legalidad, gratuidad e imparcialidad.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 12 a 50

DE LA COMISIÓN ESTATAL

CAPÍTULO I Artículos 12 y 13

DE LA INTEGRACIÓN, FACULTADES, FUNCIONES Y OBLIGACIONES

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

Artículo 12

La Comisión Estatal para el cumplimento de sus funciones se integra con un Presidente, Visitadurías Generales, una Secretaría Ejecutiva, una Secretaría Técnica, un Órgano Interno de Control, un Consejo Consultivo y personal profesional, jurídico, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones, observando en su estructura orgánica el principio de paridad de género, en el...

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