Ley Organica de la Comision Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sinaloa



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO TRANSITORIO SEGUNDO DE LEY ORGÁNICA DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, PUBLICADA EN EL P.O. DE 1 DE NOVIEMBRE DE 2017, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY ORGÁNICA DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE NOVIEMBRE DE 2017 (ABROGADA).

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el miércoles 7 de Abril de 1993.

GOBIERNO DEL ESTADO

EL CIUDADANO INGENIERO RENATO VEGA ALVARADO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo, se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Cuarta Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NUMERO 51

LEY ORGANICA DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE SINALOA

CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 27.bis.f
ARTICULO 1o Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Sinaloa y tiene por objeto crear la Comisión Estatal de Derechos Humanos de la Entidad y establecer las bases y procedimientos a que se sujetará su funcionamiento.

(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2013)

ARTICULO 2o

La Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sinaloa es un organismo público con carácter autónomo, personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto esencial la defensa, protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

ARTICULO 3o La sede de La Comisión Estatal de Derechos Humanos será la ciudad de Culiacán Rosales y tendrá competencia en todo el Estado de Sinaloa, para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos cuando éstas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos al servicio del Estado y de los municipios, con excepción de los del Poder Judicial del Estado.

La Comisión podrá tener oficinas regionales, para captar las quejas por violaciones a los derechos humanos.

Cuando en un mismo hecho, estuvieren involucrados tanto autoridades o servidores públicos de la Federación como del Estado o Municipio, la competencia se surtirá en favor de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en los términos previstos por la Ley Federal.

ARTICULO 4o La Comisión diseñará e implementará los instrumentos para promover, salvaguardar y defender los derechos humanos de los habitantes y visitantes del Estado, coordinándose para este efecto con las autoridades federales, estatales o municipales y concertando acciones con los particulares de los sectores social y privado, celebrando los convenios de coordinación pertinentes.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Para la defensa y promoción de los derechos humanos se observarán los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

ARTICULO 5o Los procedimientos seguidos ante la Comisión deberán ser breves y sencillos, y se sujetarán únicamente a las formalidades esenciales requeridas para la documentación de los expedientes correspondientes

En ellos se observarán los principios de inmediatez, concentración y rapidez, procurando, en la medida de lo posible, el contacto directo con quejosos, denunciantes y autoridades, para evitar la dilación de las comunicaciones escritas.

El personal de la Comisión Estatal deberá manejar de manera confidencial la información o documentación relativa a los asuntos de su competencia.

TITULO SEGUNDO Artículos 6 a 27.bis.f

DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

CAPITULO I Artículos 6 a 9

INTEGRACION Y FACULTADES

ARTICULO 6o La Comisión Estatal se integrará con un Presidente, una Secretaría Ejecutiva, un Visitador General, Visitadores de Zona, así como con el número de visitadores adjuntos y personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones.

La Comisión Estatal para el mejor desempeño de sus responsabilidades contará con un Consejo.

ARTICULO 7o La Comisión Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Recibir quejas de presuntas violaciones a derechos humanos;

  2. Conocer e investigar a petición de parte, o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos por actuaciones administrativas, vicios en los procedimientos verificados ante las autoridades que lesionen a una persona o a un grupo, cuando sean cometidos por:

    1. Cualquier servidor público del Estado o de los municipios;

    2. Otros individuos o grupos contando con la anuencia o la tolerancia de algún servidor público o autoridad o cuando éstos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les corresponden en relación con dichos ilícitos, especialmente cuando se trate de conductas que afecten la integridad física de las personas, y

    3. Negligencia imputable a cualquier servidor público o autoridad estatal o municipal;

  3. Formular recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades competentes, en los casos y términos establecidos en esta ley;

  4. Procurar la conciliación entre los quejosos y las autoridades señaladas como responsables, así como la inmediata solución del conflicto planteado, cuando la naturaleza del caso lo permita y sobre la base del respeto a los derechos humanos;

  5. Impulsar la observancia de los derechos humanos en el Estado;

  6. Establecer los mecanismos de coordinación con la Comisión Nacional de Derechos Humanos, con las demás Comisiones Estatales y desarrollar una colaboración permanente con ellas;

  7. Establecer canales de comunicación permanente con las organizaciones no gubernamentales estatales, nacionales e internacionales en materia de derechos humanos;

  8. Proponer a las diversas autoridades del estado y los municipios en el ámbito de su competencia, promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas, que a juicio de la Comisión Estatal redunden en una mejor protección de los derechos humanos;

  9. Elaborar y ejecutar los programas de atención y seguimiento a las demandas sociales en materia de derechos humanos;

  10. Prestar apoyo y asesoría técnica, cuando así se solicite o se estime conveniente, a las demás autoridades estatales y a las municipales en materia de promoción y defensa de los derechos humanos;

  11. Promover el estudio, la enseñanza y divulgación de los derechos humanos en el Estado;

  12. Formular y ejecutar programas preventivos en materia de derechos humanos, en los ámbitos jurídico, educativo y cultural;

    (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2013)

  13. Supervisar el respeto a los derechos humanos en el sistema de reinserción social de Sinaloa, así como en las diversas corporaciones policíacas y en los centros de reclusión o detención, mediante la elaboración de un diagnóstico anual sobre la situación que éstos guarden.

    En dicho diagnóstico deberán incluirse, además de las evaluaciones que la Comisión pondere, datos estadísticos sobre el número, las causas y efectos de los homicidios, riñas, motines, desórdenes, abusos y quejas documentadas; así como de conductas violatorias de derechos humanos que sucedan en las prisiones, centros de detención y retención estatales.

    El diagnóstico se hará del conocimiento de las dependencias locales y municipales competentes en la materia para que éstas elaboren, considerando las opiniones de la Comisión, las políticas públicas tendientes a garantizar el respeto de los derechos humanos de los internos;

  14. Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias competentes que impulsen el cumplimiento dentro del Estado de Sinaloa, de los ordenamientos jurídicos vigentes en materia de derechos humanos;

  15. Proponer al Ejecutivo del Estado, en los términos de la legislación aplicable, la suscripción de convenios o acuerdos en materia de derechos humanos;

  16. Expedir su Reglamento Interno, así como las reglas de operación de la Comisión;

  17. Las demás que le otorguen la presente ley y otros ordenamientos legales.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2013)

ARTICULO 8o La Comisión Estatal no podrá conocer de los asuntos relativos a:
  1. Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales;

  2. Resoluciones de carácter jurisdiccional; y

  3. Consultas formuladas por autoridades, particulares u otras entidades, sobre la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales.

ARTICULO 9o En los términos de esta Ley, sólo podrán admitirse o conocerse quejas o inconformidades contra actos u omisiones de autoridades judiciales cuando dichos actos u omisiones tengan carácter administrativo

La Comisión Estatal en ningún caso podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo.

CAPITULO II Artículos 10 a 17

DEL NOMBRAMIENTO Y FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA COMISION

(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2013)

ARTICULO 10 El Presidente de la Comisión Estatal, será elegido por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado

Para tales efectos, el Congreso procederá a realizar una consulta pública, que deberá ser transparente, entre las organizaciones sociales representativas de los distintos sectores de la sociedad; así como los organismos públicos y privados...

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