Ley Organica del Colegio de Bachilleres del Estado de Queretaro

LEY ORGANICA DEL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE QUERETARO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021.

[N. DE E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 8 DE OCTUBRE DE 2021.]

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el miércoles 17 de junio de 2009.

LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 17 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 82 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y

CONSIDERANDO.

Por lo anteriormente expuesto, la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Querétaro, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE QUERÉTARO

Título Primero
Disposiciones generales
Capítulo Primero
Disposiciones preliminares Artículos 1 a 10
Artículo 1 Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y tiene por objeto normar la naturaleza, estructura y atribuciones del Colegio de Bachilleres del Estado de Querétaro.
Artículo 2 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por COBAQ, al Colegio de Bachilleres del Estado de Querétaro.
Artículo 3

En cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo y control, el COBAQ se sujetará a la presente Ley y, en lo conducente, a las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias aplicables e inherentes al servicio público, en el ámbito de su competencia educativa, debiendo tener su domicilio legal en la capital del Estado, sin menoscabo de los planteles que establezca en la entidad federativa.

Artículo 4

El COBAQ es un organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, el cual gozará de autonomía de gestión para llevar a cabo la prestación del servicio público educativo del nivel medio superior que le compete en sus diversas modalidades, con sujeción a los sistemas de control establecidos en las disposiciones aplicables para la administración pública paraestatal y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 5

En todo lo concerniente a la admisión, sistemas de evaluación escolar, revalidación, reconocimiento de validez oficial de estudios y demás aspectos académicos y administrativos inherentes a los fines y atribuciones del COBAQ, se estará a lo que sobre el particular establezcan la presente Ley, su reglamento interior, el estatuto académico, los manuales y demás disposiciones derivadas de la presente Ley.

Artículo 6 De conformidad con su objeto, el COBAQ podrá celebrar convenios de colaboración con los municipios y demás autoridades locales y federales, así como con instituciones públicas y privadas.

En lo sustantivo, esta institución educativa se ajustará a las normas que para tal efecto rigen los planes de estudios y programas académicos de la Secretaría de Educación Pública, celebrando con ésta los convenios de coordinación y colaboración respectivos.

Artículo 7 El COBAQ elaborará su correspondiente Programa Operativo Anual, con apego a la Ley de Planeación del Estado de Querétaro, al Plan Estatal de Desarrollo y al Programa Sectorial de Educación del Estado, a efecto de estar en posibilidades de garantizar educación de calidad.
Capítulo Segundo Artículo 8

Del objeto y atribuciones

Artículo 8 El COBAQ tendrá por objeto impartir e impulsar la educación correspondiente al nivel medio superior, con características de terminal y propedéutica, de acuerdo con los siguientes lineamientos operativos:
  1. Propiciar la formación integral del estudiante, ampliando su educación en los campos de la cultura, la ciencia y la técnica;

  2. Crear en el alumno una conciencia crítica y constructiva que le permita adoptar una actitud responsable ante la sociedad;

  3. Proporcionar al alumno los conocimientos, técnicas y lenguajes que requiera para su formación profesional;

  4. Crear en el alumno las aptitudes y habilidades que lo orienten, preparen y estimulen para el autoaprendizaje;

  5. Proporcionar al alumno los elementos de aprendizaje necesarios para que sea capaz de realizar un trabajo socialmente útil;

  6. Promover y realizar actividades para la preservación y difusión de la cultura y el deporte;

  7. Realizar estudios e investigaciones que permitan el uso eficiente de los recursos materiales y humanos; y

  8. Los demás que sean afines con las anteriores.

Capítulo Tercero Artículos 9 y 10

Del patrimonio

Artículo 9 El patrimonio del COBAQ estará constituido por:
  1. Las aportaciones, subsidios y apoyos que le otorguen la Federación, el Estado y los municipios;

  2. Los legados, donaciones que le sean otorgados, así como los fideicomisos en los que sea parte;

  3. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título legal, para el cumplimiento de su objeto;

  4. Las utilidades, intereses, dividendos, rendimiento de sus bienes y demás ingresos que obtenga con motivo de los servicios que preste en cumplimiento de su objeto; y

  5. Los derechos constituidos y las aportaciones especiales establecidas a su favor por las leyes, los reglamentos y demás disposiciones u ordenamientos en la materia.

Artículo 10 Los inmuebles que formen parte del patrimonio del COBAQ serán imprescriptibles e inembargables y en ningún caso podrá constituirse gravamen sobre ellos.

Los inmuebles que a juicio de la Junta Directiva ya no sean utilizables para el servicio del COBAQ, podrán ser enajenados por acuerdo de dicho órgano de gobierno y previa autorización de la Legislatura del Estado; tratándose de bienes muebles, bastará la autorización de la Junta Directiva, sustentada conforme a la normatividad aplicable.

Título Segundo

De los órganos

Capítulo Primero
Disposiciones generales Artículos 11 a 29
Artículo 11 Son órganos de gobierno y de administración del COBAQ, los siguientes:
  1. La Junta Directiva; y

  2. La Dirección General.

Artículo 12 Son órganos consultivos del COBAQ, los siguientes:
  1. El Consejo Ejecutivo;

  2. Los Consejos Regionales; y

  3. Los Consejos Educativos de Plantel.

Artículo 13 Los integrantes de los órganos consultivos del COBAQ se desempeñarán de manera honorífica, por lo que no devengarán retribución económica, salario ni prestación alguna con motivo del desempeño específico de dicha función.

Su estructura, integración y funcionamiento será regulado por la presente Ley, su reglamento interior, el estatuto académico y los manuales de este organismo educativo, así como las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Capítulo Segundo Artículos 14 a 19

De la Junta Directiva

Artículo 14 La Junta Directiva es la máxima autoridad y órgano de gobierno del COBAQ y estará integrada de la siguiente manera:

(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

  1. Un Presidente, que será el Gobernador o el titular de la Secretaría de Educación del Estado;

  2. Los siguientes Vocales:

    (REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

    1. El titular de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado.

    2. El titular de la Secretaría de la Contraloría del Estado.

    3. Dos representantes de la Secretaría de Educación Pública; y

  3. Un Secretario Ejecutivo, que será el Director General del COBAQ.

    Los miembros de la Junta Directiva tendrán voz y voto en las sesiones de dicho órgano, excepto el Secretario Ejecutivo, quien sólo contará con voz.

    La Junta sesionará válidamente si asiste el Presidente y cuando menos tres de los miembros. Sus acuerdos serán tomados por mayoría simple; tratándose de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 15 La Junta Directiva podrá invitar a cualquier autoridad o persona relacionada con el ámbito cultural, académico o de cualquiera otra actividad profesional relacionada con la naturaleza y fines del COBAQ, para que participe de manera consultiva, a propósito de la toma de decisiones a cargo de dicho órgano de gobierno, quienes solamente contarán con voz durante las reuniones.
Artículo 16 Todo cargo en la Junta Directiva será honorífico

Por cada miembro propietario habrá un suplente, quien será designado expresamente por su titular, con carácter de permanente.

Artículo 17 El Director General, por instrucción del Presidente de la Junta Directiva, convocará a las sesiones ordinarias con una antelación no menor de cinco días hábiles a la fecha de la reunión correspondiente, debiendo adjuntar a la convocatoria el orden del día, la información, documentación y soportes que se requieran para el desahogo de dichas sesiones.
Artículo 18 La Junta Directiva sesionará tres veces de manera ordinaria durante cada ejercicio anual y cuantas veces sea necesario en forma extraordinaria.
Artículo 19 Es competencia de la Junta Directiva:
  1. Autorizar el proyecto anual de ingresos y presupuesto de egresos del COBAQ;

  2. Aprobar los estados financieros de la institución, puestos a su consideración por el Director General;

  3. Determinar las cuotas por los servicios que proporcione la institución en sus diversas modalidades y, en su caso, aprobar los programas de apoyo económico a los alumnos;

  4. Aprobar el calendario escolar y el programa operativo anual;

  5. Autorizar la apertura de...

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