Ley Organica del Colegio de Bachilleres de Tabasco

LEY ORGANICA DEL COLEGIO DE BACHILLERES DE TABASCO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el 18 de noviembre de 1998.

LIC. ROBERTO MADRAZO PINTADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 36 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y

.....

DECRETO 102

ARTÍCULO ÚNICO Se aprueba la Ley Orgánica del Colegio de Bachilleres de Tabasco, para quedar como sigue:

LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE BACHILLERES DE TABASCO.

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 48
ARTÍCULO 1 La presente Ley normará en lo sucesivo las actividades del organismo público descentralizado denominado Colegio de Bachilleres de Tabasco, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en la Ciudad de Villahermosa, Capital del Estado de Tabasco.
ARTÍCULO 2 Para los efectos de este ordenamiento legal, al Colegio de Bachilleres de Tabasco, se le denominará indistintamente, "COBATAB".
ARTÍCULO 3 Esta Ley es de observancia general y obligatoria para su órgano de gobierno, autoridades, personal docente, de confianza y administrativo, así como para el alumnado que integra el "COBATAB".
ARTÍCULO 4

El "COBATAB" se regirá igualmente, además, por lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, la Ley General de Educación, la Ley de Educación del Estado, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y por las normas que rigen los planes de organización académica y programa de estudio de la Secretaría de Educación Pública, a través de la Dirección General del Bachillerato.

ARTÍCULO 5 Las acciones u omisiones que violen esta Ley, sus normas reglamentarias y demás disposiciones derivadas, se sancionarán en la forma y términos que señale la misma.
CAPÍTULO II Artículos 6 y 7

DEL OBJETO Y ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 6 El "COBATAB" tendrá por objeto ofrecer e impulsar la educación correspondiente al nivel medio superior, en las modalidades escolarizada y no escolarizada con características propedeúticas, de acuerdo con las finalidades siguientes:
  1. Propiciar la formación integral del estudiante, ampliando su educación en los campos de la cultura, la ciencia y la tecnología;

  2. Crear en el alumno una conciencia crítica y constructiva que le permita adoptar una actitud responsable ante la sociedad;

  3. Proporcionar al alumno los conocimientos, técnicas y lenguajes que requiera para su formación profesional;

  4. Crear en el alumno las aptitudes y habilidades que lo orienten, preparen y estimulen para el autoaprendizaje;

  5. Proporcionar al alumno los elementos de aprendizaje necesarios para que sea capaz de realizar un trabajo socialmente útil;

  6. Promover y realizar actividades para la preservación y difusión de la cultura y el deporte;

  7. Realizar estudios e investigaciones que permitan un uso eficiente de los recursos materiales y humanos; y

  8. Las demás que sean afines para el cumplimiento de su objeto.

ARTÍCULO 7 El "COBATAB" tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Establecer, promover, organizar, administrar y contribuir al sostenimiento de planteles educativos según las necesidades de la Entidad, las posibilidades del erario público y el Programa Educativo del Estado de Tabasco;

  2. Impartir educación del mismo tipo a través de las modalidades escolarizada y no escolarizada;

  3. Expedir certificados de estudios y otorgar diplomas de acuerdo a las disposiciones reglamentarias derivadas de la presente Ley;

  4. Autorizar o negar revalidación de estudios realizados en instituciones federales, estatales y en planteles particulares incorporados que impartan el mismo tipo de enseñanza o su equivalencia;

  5. Reconocer los estudios realizados en planteles privados incorporados que impartan el mismo tipo de enseñanza o retirar en su caso dicho reconocimiento; y

  6. Las que sean afines con las anteriormente descritas.

CAPÍTULO III Artículos 8 a 11

DEL PATRIMONIO

ARTÍCULO 8 El patrimonio del "COBATAB" estará constituido por:
  1. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera en propiedad;

  2. Los ingresos que obtenga por los servicios que preste;

  3. Los legados y donaciones que se le otorguen, así como los fideicomisos y derechos que se constituyan en su favor;

  4. Las aportaciones y subsidios que le otorguen la Federación, el Estado y los municipios, a través de los convenios que celebre al respecto; y

  5. Los bienes y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal.

ARTÍCULO 9 Los bienes e ingresos del "COBATAB" no estarán sujetos a pago de impuestos estatales y municipales, tampoco serán gravados los actos y contratos en que intervenga, si el pago de los impuestos respectivos quedan a su cargo por disposiciones legales.
ARTÍCULO 10 Los inmuebles que forman parte del patrimonio del "COBATAB" serán inalienables e inembargables y sobre ellos no podrá constituirse gravamen alguno.
ARTÍCULO 11 El "COBATAB" administrará su patrimonio encaminándolo a la consecución de sus fines por conducto de su Dirección General y de conformidad a lo dispuesto por la presente Ley.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 12 a 33
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 12 a 33

DE LAS AUTORIDADES

ARTÍCULO 12 Son autoridades del "COBATAB":
  1. La Junta Directiva;

  2. La Dirección General; y

  3. Los Directores de Planteles.

SECCIÓN I Artículos 13 a 21

DE LA JUNTA DIRECTIVA

ARTÍCULO 13 La Junta Directiva del "COBATAB", será el órgano de gobierno y estará integrada permanentemente de la manera siguiente:
  1. El Secretario de Educación;

  2. El Secretario de Planeación y Finanzas;

  3. El Secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo;

  4. El Subsecretario de Planeación e Innovación Educativa de la Secretaría de Educación;

  5. El Subsecretario de Desarrollo Educativo de la Secretaría de Educación; y

  6. Dos miembros designados por el Gobernador del Estado, que se hayan destacado en el ámbito de la cultura y educación.

ARTÍCULO 14 La Junta Directiva será presidida por el titular de la Secretaría de Educación.
ARTÍCULO 15 Los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán por mayoría de votos y el quórum se integrará con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros

En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

ARTÍCULO 16 El Gobernador del Estado designará y removerá libremente a los miembros de la Junta Directiva

El cargo de miembro de dicha Junta será honorífico.

ARTÍCULO 17 Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere:
  1. Ser ciudadano mexicano;

  2. No ser ministro de culto religioso; y

  3. Ser de reconocida solvencia moral.

ARTÍCULO 18 Corresponde a la Junta Directiva el ejercicio de las siguientes atribuciones:
  1. Validar el presupuesto anual de ingresos y egresos del "COBATAB", vigilar su ejercicio, y el envío mensual de los estados financieros respectivos al Gobierno del Estado, sobre los recursos otorgados para su funcionamiento.

  2. Aprobar las cuotas que deban cubrirse por los servicios educativos que proporcione;

  3. Autorizar la creación de nuevos planteles, así como las extensiones de planteles de educación escolarizada y no escolarizada, de acuerdo a las necesidades planteadas por cada comunidad, siempre y cuando el estudio de factibilidad y la situación presupuestal así lo permitan;

  4. Aprobar las bases para otorgar reconocimiento de validez oficial a estudios realizados en establecimientos particulares incorporados que impartan el mismo nivel de enseñanza;

  5. Aprobar las disposiciones necesarias para revalidar y establecer equivalencias de estudios realizados en instituciones nacionales o extranjeras, que impartan el mismo nivel educativo;

  6. Aprobar las normas y disposiciones reglamentarias para la mejor organización y funcionamiento técnico;

  7. Analizar los proyectos de reformas legislativas fundamentales que les sean presentados por la Dirección General y de ser aprobados, remitirlos al Ejecutivo del Estado;

  8. Expedir las normas conforme a las cuales podrán celebrarse los acuerdos y convenios de colaboración y coordinación con la Secretaría de Educación Pública, entidades federativas u otros organismos públicos y privados;

  9. Nombrar y remover a los directores de área y de plantel, a propuesta del Director General;

  10. Aprobar el calendario escolar y los programas de trabajo del "COBATAB"; y

  11. Las demás que le confieran otras disposiciones legales.

ARTÍCULO 19 Por cada integrante de la Junta Directiva, se designará un suplente, quien asumirá las funciones del titular en casos de ausencia.
ARTÍCULO 20 El Secretario de la Junta Directiva, de común acuerdo con el Presidente, elaborará el orden del día y circulará los citatorios para la celebración de las sesiones de la Junta, llevando cuidadosamente un libro de actas de las sesiones, debiendo ser rubricadas por los miembros de la misma.
ARTÍCULO 21 La Junta Directiva, sesionará trimestralmente en forma ordinaria y extraordinaria cuantas veces sea necesario, a petición del cincuenta...

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