Ley Organica de la Administracion Publica para el Estado de Nuevo Leon
Fecha de disposición | 01 Octubre 2021 |
Fecha de publicación | 02 Octubre 2021 |
La Administración Pública Central está conformada por las dependencias listadas en el artículo 18 de la presente ley, así como por las demás dependencias, unidades administrativas de coordinación, asesoría o consulta, cualquiera que sea su denominación, ya sea que las integren o que dependan directamente de la persona titular del Poder Ejecutivo.
La Administración Pública Paraestatal está conformada por los organismos públicos descentralizados, organismos públicos descentralizados de participación ciudadana, las empresas de participación estatal, los fideicomisos públicos y demás entidades, cualquiera que sea su denominación.
Las dependencias, unidades administrativas y entidades públicas de la Administración Pública Central y Paraestatal a que se hace referencia en los párrafos segundo y tercero de este artículo, deberán observar las obligaciones que en materia de transparencia y acceso a la información señala la Ley de la materia.
Proponer en términos de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y las leyes en la materia, la creación de dependencias, organismos públicos descentralizados y demás entidades necesarios para el despacho de los asuntos de orden administrativo y la eficaz atención de los servicios públicos, así como, la supresión de las mismas. Dentro de las disposiciones presupuestales de la Ley de Egresos, y con fundamento en la presente Ley, crear y modificar su estructura administrativa.
Asimismo, nombrar y remover libremente a las personas titulares de la Administración Pública Central, garantizando la aplicación del principio de paridad, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución Política del Estado o en otras Leyes del Estado.
Nombrar y remover libremente a las personas titulares de la Administración Pública Paraestatal, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución Política del Estado o en otras Leyes del Estado.
En el demás personal del servicio público, se garantizará la aplicación de lo establecido por el inciso e) de la fracción V del artículo 5 la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores; y por la fracción IV del artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad.
En el caso de ausencias mayores a quince días hábiles sin causa justificada, de las personas titulares de los cargos anteriores, se deberá de realizar la designación correspondiente, por parte de la persona titular del Poder Ejecutivo, dentro del término de noventa días naturales.
La persona titular del Ejecutivo podrá contar con unidades administrativas, cualquiera que sea su denominación u organización, para coordinar, planear, administrar o ejecutar programas especiales o prioritarios a cargo de la Administración Pública, coordinar los servicios de asesoría y apoyo técnico que requiera la persona titular del Poder Ejecutivo y, en su caso, los municipios, a solicitud de los mismos; y para atender los asuntos relativos a prensa, comunicación social y relaciones públicas del Gobierno del Estado.
La persona titular de la Secretaría Técnica será nombrada por el Consejo quien tendrá las facultades establecidas en la Ley de Planeación Estratégica del Estado de Nuevo León.
La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá convenir con el Ejecutivo Federal, con otras entidades federativas en cuanto fuere procedente, con los Ayuntamientos de la Entidad, con organismos internacionales, de conformidad a lo establecido por el artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normas aplicables, así como con personas y asociaciones de los sectores social y privado, la prestación de servicios públicos, la administración de contribuciones, la ejecución de obras, o la realización de cualquier otro propósito de beneficio colectivo.
Las personas titulares de las dependencias a que se refiere esta Ley, no podrán desempeñar ningún otro puesto, empleo, cargo o comisión, salvo los ejercidos en las instituciones educativas o en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia y aquellos que sean expresamente autorizados por la persona titular del Poder Ejecutivo, en este último caso, únicamente cuando no sea remunerado en términos del párrafo primero del artículo 141 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.
DE LAS DEPENDENCIAS DEL EJECUTIVO
Cada dependencia deberá contar con manuales de organización y de procedimientos administrativos.
Además, deberán instrumentar de manera prioritaria las acciones necesarias para la gestión y aprovechamiento de los recursos federales, así como el cumplimiento oportuno de las reglas de operación.
Las ausencias temporales de las y los titulares de las dependencias serán suplidas por el servidor público que determine el reglamento interior o la Ley respectiva. Cuando el cargo quede vacante, la persona titular del Poder Ejecutivo podrá designar un encargado del despacho de la dependencia, hasta en tanto designe a la persona titular.
Las personas titulares de las dependencias del Ejecutivo, podrán acordar, individual o conjuntamente en su caso, el establecimiento de oficinas de enlace, en los municipios en que lo consideren necesario, cuya finalidad será recibir y hacer llegar a la dependencia correspondiente, para su tramitación, los asuntos de su competencia.
Las oficinas de enlace serán competentes para practicar a los interesados las notificaciones a que hubiere lugar.
DE LA COMPETENCIA DE LAS DEPENDENCIAS DEL EJECUTIVO
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