Ley Organica de la Administracion Publica para el Estado de Nuevo Leon

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 55
Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto establecer la estructura orgánica y regular el funcionamiento de la Administración Pública del Estado de Nuevo León, que se integra por la Administración Pública Central y la Paraestatal.

La Administración Pública Central está conformada por las dependencias listadas en el artículo 18 de la presente ley, así como por las demás dependencias, unidades administrativas de coordinación, asesoría o consulta, cualquiera que sea su denominación, ya sea que las integren o que dependan directamente de la persona titular del Poder Ejecutivo.

La Administración Pública Paraestatal está conformada por los organismos públicos descentralizados, organismos públicos descentralizados de participación ciudadana, las empresas de participación estatal, los fideicomisos públicos y demás entidades, cualquiera que sea su denominación.

Las dependencias, unidades administrativas y entidades públicas de la Administración Pública Central y Paraestatal a que se hace referencia en los párrafos segundo y tercero de este artículo, deberán observar las obligaciones que en materia de transparencia y acceso a la información señala la Ley de la materia.

Artículo 2 La Persona titular del Poder Ejecutivo y Jefe de la Administración Pública, tendrá las atribuciones que le señalen: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, la presente Ley, y las demás leyes, reglamentos y disposiciones jurídicas vigentes en el Estado.
Artículo 3 Son facultades exclusivas del Ejecutivo:

Proponer en términos de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y las leyes en la materia, la creación de dependencias, organismos públicos descentralizados y demás entidades necesarios para el despacho de los asuntos de orden administrativo y la eficaz atención de los servicios públicos, así como, la supresión de las mismas. Dentro de las disposiciones presupuestales de la Ley de Egresos, y con fundamento en la presente Ley, crear y modificar su estructura administrativa.

Asimismo, nombrar y remover libremente a las personas titulares de la Administración Pública Central, garantizando la aplicación del principio de paridad, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución Política del Estado o en otras Leyes del Estado.

Nombrar y remover libremente a las personas titulares de la Administración Pública Paraestatal, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución Política del Estado o en otras Leyes del Estado.

En el demás personal del servicio público, se garantizará la aplicación de lo establecido por el inciso e) de la fracción V del artículo 5 la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores; y por la fracción IV del artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad.

En el caso de ausencias mayores a quince días hábiles sin causa justificada, de las personas titulares de los cargos anteriores, se deberá de realizar la designación correspondiente, por parte de la persona titular del Poder Ejecutivo, dentro del término de noventa días naturales.

Artículo 4 Para el despacho de los asuntos que competan al Poder Ejecutivo, la persona titular se auxiliará de las dependencias y entidades que señalan la Constitución Política del Estado, la presente Ley, el Presupuesto de Egresos y las demás disposiciones jurídicas vigentes en el Estado; asimismo, podrá delegar las facultades que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de esta Ley.
Artículo 5

La persona titular del Ejecutivo podrá contar con unidades administrativas, cualquiera que sea su denominación u organización, para coordinar, planear, administrar o ejecutar programas especiales o prioritarios a cargo de la Administración Pública, coordinar los servicios de asesoría y apoyo técnico que requiera la persona titular del Poder Ejecutivo y, en su caso, los municipios, a solicitud de los mismos; y para atender los asuntos relativos a prensa, comunicación social y relaciones públicas del Gobierno del Estado.

Artículo 6 El Consejo Nuevo León para la planeación estratégica del Estado, a que hace referencia el artículo 7 de la Ley de Planeación Estratégica del Estado de Nuevo León, elaborará el Plan Estratégico de largo plazo, conocerá y opinará sobre el proyecto del Plan Estatal de Desarrollo y sus proyectos Estratégicos

La persona titular de la Secretaría Técnica será nombrada por el Consejo quien tendrá las facultades establecidas en la Ley de Planeación Estratégica del Estado de Nuevo León.

Artículo 7

La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá convenir con el Ejecutivo Federal, con otras entidades federativas en cuanto fuere procedente, con los Ayuntamientos de la Entidad, con organismos internacionales, de conformidad a lo establecido por el artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normas aplicables, así como con personas y asociaciones de los sectores social y privado, la prestación de servicios públicos, la administración de contribuciones, la ejecución de obras, o la realización de cualquier otro propósito de beneficio colectivo.

Artículo 8 Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones que expida el Ejecutivo del Estado deberán ser firmados por la persona titular de la Secretaría General de Gobierno y de la Secretaría del despacho a que el asunto corresponda, o por quienes deban sustituirlos legalmente, y sin este requisito no surtirán efecto legal alguno.
Artículo 9 La persona titular del Ejecutivo del Estado expedirá los reglamentos interiores, acuerdos, circulares y otras disposiciones que tiendan a regular el funcionamiento de las dependencias del Ejecutivo.
Artículo 10 Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 3 de esta Ley, la persona titular de la Secretaría General de Gobierno expedirá los nombramientos respectivos, por acuerdo de la persona titular del Ejecutivo del Estado, observando en su caso, la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León y demás disposiciones vigentes en el Estado.
Artículo 11

Las personas titulares de las dependencias a que se refiere esta Ley, no podrán desempeñar ningún otro puesto, empleo, cargo o comisión, salvo los ejercidos en las instituciones educativas o en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia y aquellos que sean expresamente autorizados por la persona titular del Poder Ejecutivo, en este último caso, únicamente cuando no sea remunerado en términos del párrafo primero del artículo 141 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

Artículo 12 El Ejecutivo del Estado, por sí mismo o por conducto de la Secretaría General de Gobierno, resolverá cualquier duda sobre la competencia de las dependencias a que se refiere esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 13 a 17

DE LAS DEPENDENCIAS DEL EJECUTIVO

Artículo 13 La estructura orgánica de cada dependencia será determinada por la persona titular del Poder Ejecutivo en el reglamento interior correspondiente

Cada dependencia deberá contar con manuales de organización y de procedimientos administrativos.

Artículo 14 Las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado deberán conducir sus actividades en forma planeada, programada y transparente, con base en los objetivos, políticas y prioridades que establezca el Gobierno del Estado.
Artículo 15 Las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado deberán coordinarse en la ejecución de sus respectivas atribuciones, con la finalidad de facilitar la realización de los programas de Gobierno y facilitar la simplificación de trámites administrativos

Además, deberán instrumentar de manera prioritaria las acciones necesarias para la gestión y aprovechamiento de los recursos federales, así como el cumplimiento oportuno de las reglas de operación.

Artículo 16 Las personas titulares de las dependencias a que se refiere esta Ley, podrán delegar en sus subalternos cualesquiera de sus facultades, salvo aquellas que la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos dispongan que deban ser ejercidas directamente por ellos.

Las ausencias temporales de las y los titulares de las dependencias serán suplidas por el servidor público que determine el reglamento interior o la Ley respectiva. Cuando el cargo quede vacante, la persona titular del Poder Ejecutivo podrá designar un encargado del despacho de la dependencia, hasta en tanto designe a la persona titular.

Las personas titulares de las dependencias del Ejecutivo, podrán acordar, individual o conjuntamente en su caso, el establecimiento de oficinas de enlace, en los municipios en que lo consideren necesario, cuya finalidad será recibir y hacer llegar a la dependencia correspondiente, para su tramitación, los asuntos de su competencia.

Las oficinas de enlace serán competentes para practicar a los interesados las notificaciones a que hubiere lugar.

Artículo 17 Para la eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las dependencias y entidades podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia o dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso.
TÍTULO TERCERO Artículos 18 a 38

DE LA COMPETENCIA DE LAS DEPENDENCIAS DEL EJECUTIVO

Artículo 18 Para el estudio, gestión y despacho de los asuntos de la Administración Pública del Estado, la persona titular del Poder Ejecutivo se auxiliará de tres gabinetes: Buen Gobierno, Generación de Riqueza Sostenible e Igualdad para Todas...

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