Ley Organica de la Administracion Publica del Estado de Baja California



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADA EN EL P.O. DE 6 DE DICIEMBRE DE 2021, EL PRESENTE ORDENAMIENTO QUEDA ABROGADO EL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL VEINTIDÓS.]

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 6 DE DICIEMBRE DE 2021 (ABROGADA).

Ley publicada en el Número Especial del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el jueves 31 de octubre de 2019.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACIÓN, EL DECRETO NÚMERO 09, CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XXIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 09

Único.- Se aprueba la creación de la LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, para quedar como sigue:

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 21

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 21

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL

ARTÍCULO 1 La presente Ley establece las bases para la organización y el funcionamiento de la Administración Pública Estatal, Centralizada y Paraestatal

Estas ejercerán sus atribuciones y administrarán sus recursos con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.

ARTÍCULO 2 El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador del Estado, quien conducirá la Administración Pública Estatal, y tendrá las facultades y obligaciones que le señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 3 Cuando existan dudas sobre la interpretación y aplicación de esta Ley, así como de los Reglamentos que de ella emanen, o sobre la competencia para conocer de determinado asunto, el Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, resolverá lo conducente.

El Gobernador del Estado, podrá proponer, la creación de organismos que requieran de autonomía para su funcionamiento y que sean necesarios para la prestación de servicios públicos, sociales en términos que dispongan las leyes de la materia.

ARTÍCULO 4

El Gobernador del Estado podrá convocar, directamente o a través del Secretario General de Gobierno a reuniones de gabinete con los Secretarios de Estado y funcionarios de la Administración Pública Estatal que determine, a fin de definir o evaluar la política de la Administración Pública Estatal en asuntos prioritarios de la administración; cuando las circunstancias políticas, administrativas o estratégicas del gobierno lo ameriten; o para atender asuntos que sean de competencia concurrente de varias dependencias. Estas reuniones serán presididas por el Gobernador o si éste así lo determina por el Secretario General de Gobierno.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2021)

Para el debido cumplimiento y vigilancia de la implementación de la política pública en materia de justicia, combate a la desigualdad social y pobreza, se instalará al inicio de cada administración la Comisión Intersecretarial para el Bienestar Integral de Baja California, integrada por la Secretaría General de Gobierno, Secretaría de Integración y Bienestar Social, Secretaría de Educación y Secretaría de Salud, que será presidida por el Gobernador del Estado.

Para garantizar el destino social de bienes asegurados, donados y embargados que ingresen al patrimonio del Estado en los términos de Ley, se contará con el Instituto de Administración de Bienes para la Restitución Social y Bienes Asegurados, que operara en los términos de su Decreto de creación y de la legislación aplicable.

De igual forma será instalado el Comité de Honestidad de la Proveeduría Pública, el cual estará integrado por los Titulares de la Secretaría General de Gobierno, quien lo presidirá, Secretaría de Hacienda, Oficialía Mayor, Secretaría de Economía Sustentable y Turismo, la Secretaría de la Honestidad y la Función Pública, quien fungirá como Secretario Técnico y el Titular de la dependencia solicitante del procedimiento (sic) que se trate, el Comité operará en los términos de su Reglamento interno.

ARTÍCULO 5

El Titular del Poder Ejecutivo, contará con un órgano de apoyo que se denominará Oficina de la Gubernatura, para el seguimiento permanente de los acuerdos, coordinación, consulta, representación, protocolo, giras, la administración de la Oficina del Gobernador, y despacho de los asuntos de su competencia, así como de las unidades de asesoría, de apoyo técnico, y de coordinación que él determine, misma que tendrá las atribuciones que al efecto se establezcan en su Reglamento.

ARTÍCULO 6 Los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal y Fideicomisos que se constituyan en el Estado, integran la Administración Pública Paraestatal y serán coordinados de acuerdo a su naturaleza jurídica por las dependencias del Ejecutivo, de conformidad a la Ley de la materia.

Las Leyes, Decretos o Acuerdos que establecen la creación de las entidades, determinarán claramente sus atribuciones, el grado de autonomía, normas de funcionamiento y las relaciones que deban darse entre éstas y el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 7 Las dependencias de la Administración Pública Centralizada y las entidades que integran la Administración Pública Paraestatal, conducirán sus actividades en forma programada, basándose en las políticas que para el logro de objetivos y prioridades del desarrollo del Estado, establezca el Gobernador, en cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo.
ARTÍCULO 8

Los Titulares de las dependencias que integran la Administración Pública Centralizada y las entidades que integran la Administración Pública Paraestatal, deberán incluir en toda la documentación y en la difusión de sus programas en medios digitales, redes sociales, medios masivos de comunicación y en el portal institucional de internet la leyenda siguiente: "Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa".

ARTÍCULO 9 Los sujetos obligados por la presente Ley en relación a la difusión de propaganda, deberán observar en todo momento lo establecido en la Ley General de Comunicación Social, así como las políticas públicas que para tal efecto se formulen.
ARTÍCULO 10 El Gobernador del Estado, podrá convenir con el Ejecutivo Federal, con los Titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, otros Estados de la República y con los Ayuntamientos de la entidad, la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o la realización de cualquier otro propósito de beneficio colectivo.
ARTÍCULO 11 El Gobernador del Estado podrá decidir cuales dependencias del Ejecutivo Estatal deberán coordinarse, tanto con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, como con las Administraciones Municipales, para el cumplimiento de cualesquiera de los propósitos a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 12

Los Titulares de las dependencias y organismos a que se refiere esta Ley, serán designados y removido (sic) libremente por (sic) Gobernador en los términos de las leyes aplicables y ejercerán sus atribuciones y dictarán las resoluciones que les competen, pudiendo delegar en sus subalternos cualesquiera de sus atribuciones, salvo aquéllas que sean indelegables de acuerdo con la Constitución, las Leyes y reglamentos.

ARTÍCULO 13 El Gobernador del Estado podrá expedir, en los términos de ley, los Decretos, Reglamentos, acuerdos, instructivos, circulares y disposiciones de carácter general para el buen desempeño de sus atribuciones

Para su validez deberán ser firmados por el Titular de la Secretaría General de Gobierno y ser publicados en el Periódico Oficial del Estado.

Tratándose de Decretos promulgatorios a cargo del Gobernador del Estado, correspondientes a Reformas Constitucionales, las Leyes o Decretos expedidos por el Congreso del Estado, para su validez y observancia Constitucional, deberán ser firmados por el Secretario General de Gobierno o en su ausencia por quien conforme a ésta ley haga sus veces.

ARTÍCULO 14 El Gobernador del Estado expedirá el Reglamento Interno de cada dependencia del Ejecutivo, en el cual se determinarán las Unidades Administrativas de las mismas, así como sus atribuciones; además se fijarán en ese Ordenamiento las que deban ser ejercidas por sus Titulares, así como la forma en que los mismos deberán ser suplidos en sus ausencias.
ARTÍCULO 15

El Titular de cada dependencia deberá expedir los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público necesarios para su funcionamiento, los que deberán contener información sobre la estructura orgánica de la dependencia y las funciones de sus unidades administrativas, así como sobre los sistemas de comunicación y coordinación, y los principales procedimientos administrativos que se establezcan.

Los manuales y demás instrumentos de apoyo administrativo interno, deberán mantenerse permanentemente...

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