Ley Organica de la Administracion Publica del Estado de Puebla

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 78
CAPÍTULO I Artículos 1 a 19

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL Y DE LA ACCIÓN DEL GOBERNADOR

ARTÍCULO 1 La presente Ley establece las bases para la organización y el funcionamiento de la Administración Pública Estatal, Centralizada y Paraestatal.

Las secretarías, así como las unidades administrativas que dependan directamente del Gobernador del Estado y funjan como órganos auxiliares del mismo, integrarán la Administración Pública Centralizada. A todas ellas se les denominará genéricamente como dependencias.

Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria, los fideicomisos públicos, las comisiones y demás órganos de carácter público que funcionen en el estado, diversos de los otros poderes y de los órganos constitucionalmente autónomos, conforman la Administración Pública Paraestatal. A estas unidades administrativas se les denominará genéricamente como entidades. Las mismas podrán ser agrupadas por el Gobernador en sectores en los términos previstos en la presente Ley y conforme a las disposiciones correspondientes.

ARTÍCULO 2 El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador y tendrá las atribuciones, funciones y obligaciones que le señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes nacionales y generales aplicables, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y las leyes vigentes en el estado.
ARTÍCULO 3 Para el despacho de los asuntos que le competen, el Gobernador se auxiliará de las dependencias y entidades en términos de lo previsto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y las demás disposiciones jurídicas aplicables, las cuales deberán actuar siempre apegadas a legalidad y con pleno respeto a los derechos humanos.
ARTÍCULO 4 Es facultad exclusiva del Gobernador nombrar y remover libremente a los titulares de dependencias y entidades, subsecretarías y demás servidores públicos y empleados cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, las leyes u otras disposiciones estatales

En el nombramiento de titulares de dependencias, se deberá cumplir con el principio de paridad de género.

ARTÍCULO 5 El Gobernador tiene facultad para ejercer de manera directa cualquier atribución de las dependencias que integran la Administración Pública, así como para intervenir directamente en los asuntos que juzgue necesarios, sin perjuicio de las atribuciones que éste u otros ordenamientos confieran a las dependencias de la Administración Pública.

De igual forma, el Gobernador podrá delegar, transferir, coordinar y concentrar atribuciones temporalmente, entre dependencias o entre éstas y las entidades, con el objeto de cumplir con los fines de la planeación para el desarrollo del estado o responder a situaciones emergentes. Todos los acuerdos emitidos en ejercicio de estas facultades deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 6

El Gobernador proveerá en la esfera administrativa a la exacta aplicación de la Ley, para lo cual expedirá reglamentos, decretos, acuerdos, órdenes, circulares y demás disposiciones de carácter y aplicación general, en los diversos ramos de la Administración Pública, o que se requieran para regular el funcionamiento de las dependencias y entidades, los cuales deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado para que produzcan efectos jurídicos.

Tratándose de las entidades, los reglamentos interiores deberán ser previamente aprobados por el respectivo órgano de gobierno o de administración, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

En el reglamento interior de cada una de las dependencias y entidades, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias.

ARTÍCULO 7

El Gobernador podrá autorizar y, en su caso, gestionar la creación, supresión, liquidación o transferencia de las unidades administrativas que requiera la Administración Pública del Estado, asignarles las funciones que considere convenientes, así como nombrar y remover libremente a sus servidores y empleados, observando, en su caso, lo dispuesto por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 8 El Gobernador podrá disponer la práctica de auditorías y revisiones a las dependencias y entidades a que se refiere esta Ley, con independencia de los controles que conforme a sus atribuciones lleven a cabo la Secretaría de la Función Pública, el Congreso del Estado y la Auditoría Superior de la Federación.
ARTÍCULO 9 El Gobernador podrá celebrar y firmar contratos y convenios, así como emitir actos administrativos y resoluciones, previa revisión y rúbrica por parte del Consejero Jurídico; también podrá contratar y ejercer créditos y empréstitos, por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas, en los términos de la legislación vigente.

Lo anterior sin perjuicio de que los titulares de las dependencias y entidades, en auxilio del despacho de sus asuntos, suscriban todo tipo de contratos, convenios, resoluciones y otros actos administrativos, a excepción de los relacionados con la contratación de créditos y empréstitos, en los que intervendrá la Secretaría de Planeación y Finanzas.

ARTÍCULO 10 El Gobernador podrá convenir con los poderes de la Federación, del estado o de otras entidades federativas, con los ayuntamientos y con los órganos constitucionalmente autónomos, la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o la realización de cualquier otro propósito de beneficio colectivo.

El Gobernador determinará cuáles dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal deberán coordinarse tanto con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de las otras entidades federativas, como con los otros poderes del estado, los ayuntamientos y los órganos constitucionalmente autónomos, para el cumplimiento de cualquiera de los propósitos a que se refiere el párrafo anterior.

El Gobernador procurará que la prestación de los trámites o servicios convenidos se puedan solicitar en línea, conforme a la Estrategia Digital del Estado y a las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 11 El Gobernador establecerá el Servicio Civil de Carrera para los servidores públicos de la Administración Pública del Estado, en términos de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y la demás legislación aplicable.

Asimismo, implementará un sistema de modernización administrativa a través de la innovación gubernamental, la cual tendrá como base el uso general y coordinado de las tecnologías de la información a través de la Estrategia Digital del Gobierno del Estado.

El Gobernador, mediante la Estrategia Digital del Estado y de conformidad con las disposiciones correspondientes, establecerá las acciones para promover que la prestación de todos los trámites o servicios se realice a través de portales de internet, así como las necesarias para el acceso, uso y apropiación de las tecnologías de la información para la población, especialmente de internet y el desarrollo de habilidades digitales.

ARTÍCULO 12 Para el mejor despacho de los asuntos a su cargo y garantizar la adecuada atención de los que son responsabilidad de la Administración Pública del Estado, el Gobernador podrá convocar a reuniones de gabinete, directamente o a través de su Jefe de Oficina, en términos de las disposiciones aplicables.

Para el mismo fin podrá constituir, mediante decreto, comisiones intersecretariales para el despacho de los asuntos en que deban intervenir varias secretarías, las cuales estarán integradas por los secretarios o los servidores del segundo o tercer nivel inmediato inferior de la Administración Pública que ellos designen para tal efecto. Las entidades podrán integrarse a las comisiones intersecretariales cuando se trate de asuntos relacionados con su objeto.

ARTÍCULO 13 Cada dependencia o entidad tendrá al frente a un titular que se auxiliará, para el despacho de los asuntos de su competencia, de los servidores públicos previstos en las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Cuando el titular de una dependencia o entidad se ausente del estado hasta por quince días hábiles, se encargará del despacho de los asuntos el servidor público que determine el reglamento interior correspondiente.

En caso de que el titular de una dependencia o entidad se ausente por más de quince días hábiles o cuando por alguna otra circunstancia una dependencia o entidad no cuente con su titular, se podrá designar un encargado de despacho para el desahogo de los asuntos, en los mismos términos que prevé la ley para el nombramiento del titular respectivo.

ARTÍCULO 14 Los titulares de las dependencias y entidades a que se refiere esta Ley, a través de la unidad administrativa competente, deberán procurar el desarrollo integral de los aspectos mental, técnico, cultural, social y deportivo de los servidores públicos bajo su responsabilidad, de conformidad con lo que dispongan los reglamentos interiores y los ordenamientos legales aplicables.

Deberán asimismo desarrollar e impulsar el...

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