Ley Orgánica de la Administración Publica para el Estado de Nuevo León

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 12
ARTÍCULO 1 La presente Ley tiene por objeto organizar y regular el funcionamiento de la Administración Pública del Estado de Nuevo León, que se integra por la Administración Pública Central y la Paraestatal.

La Administración Pública Central está conformada por la Procuraduría General de Justicia, la Oficialía Mayor de Gobierno, la Oficina Ejecutiva de la Gubernatura, las secretarías del ramo y demás dependencias y unidades administrativas de coordinación, asesoría o consulta, cualesquiera que sea su denominación.

La Administración Pública Paraestatal está conformada por los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal, los fideicomisos públicos y demás entidades, cualquiera que sea su denominación.

ARTÍCULO 2 El Gobernador del Estado, Titular del Poder Ejecutivo y Jefe de la Administración Pública, tendrá las atribuciones que le señalen: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Nuevo León, la presente Ley, y las demás leyes, reglamentos y disposiciones jurídicas vigentes en el Estado.
ARTÍCULO 3 Son facultades exclusivas del Ejecutivo:

Proponer en los términos del Artículo 63, fracción VIII de la Constitución Política del Estado, la creación de las dependencias y entidades necesarias para el despacho de los asuntos de orden administrativo y la eficaz atención de los servicios públicos así como, en su caso, la supresión de las mismas. Dentro de las disposiciones presupuestales de la Ley de Egresos, y con fundamento en la presente Ley, crear y modificar su estructura administrativa.

Asimismo, nombrar y remover libremente a los titulares de la Administración Pública Central y Paraestatal, y demás funcionarios y empleados cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución Política o en otras Leyes del Estado.

ARTÍCULO 4 Para el despacho de los asuntos que competan al Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias y entidades que señalan la Constitución Política del Estado, la presente Ley, el Presupuesto de Egresos y las demás disposiciones jurídicas vigentes en el Estado; asimismo, podrá delegar las facultades que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de esta Ley.
ARTÍCULO 5

El Gobernador del Estado podrá contar con unidades administrativas, cualquiera que sea su denominación u organización, para coordinar, planear, administrar o ejecutar programas especiales o prioritarios a cargo de la Administración Pública, coordinar los servicios de asesoría y apoyo técnico que requiera el Titular del Poder Ejecutivo y, en su caso, los municipios, a solicitud de los mismos; y para atender los asuntos relativos a prensa, comunicación social y relaciones públicas del Gobierno del Estado.

De igual manera, podrá acordar el funcionamiento de consejos, comités, comisiones o juntas de carácter interinstitucional y consultivos para fomentar la participación ciudadana en los asuntos de interés público, en los que se integre por invitación a dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, de otros órdenes de Gobierno, o a personas físicas y morales que por razón de sus respectivas atribuciones y actividades sea conveniente convocar.

ARTÍCULO 6 Habrá un Comité de Planeación de la Administración Pública del Estado, que se integrará por representantes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal

El Comité elaborará el Plan Estatal de Desarrollo y dará seguimiento a las políticas, planes, programas y acciones de gobierno para asegurar su coherencia y eficacia. El Gobernador designará al Secretario Técnico, quien será el responsable de organizar las reuniones y dar seguimiento a los acuerdos.

ARTÍCULO 7

El Gobernador del Estado podrá convenir con el Ejecutivo Federal, con otras entidades federativas en cuanto fuere procedente, con los Ayuntamientos de la Entidad, así como con personas y asociaciones de los sectores social y privado, la prestación de servicios públicos, la administración de contribuciones, la ejecución de obras o la realización de cualquier otro propósito de beneficio colectivo.

ARTÍCULO 8 Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones que expida el Gobernador del Estado deberán ser firmados por el Secretario General de Gobierno y por el Secretario del despacho a que el asunto corresponda, o quienes deban sustituirlo legalmente, y sin este requisito no surtirán efecto legal alguno.
ARTÍCULO 9 El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos interiores, acuerdos, circulares y otras disposiciones que tiendan a regular el funcionamiento de las dependencias del Ejecutivo.
ARTÍCULO 10 Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 3 de esta Ley, el Secretario General de Gobierno expedirá los nombramientos respectivos, por acuerdo del Ejecutivo del Estado, observando en su caso, la Ley del Servicio Civil y demás disposiciones vigentes en el Estado.
ARTÍCULO 11 Los titulares de las dependencias a que se refiere esta Ley, no podrán desempeñar ningún otro puesto, empleo, cargo o comisión salvo los ejercidos en las instituciones educativas o en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia y aquellos que sean expresamente autorizados por el Gobernador del Estado.
ARTÍCULO 12 El Ejecutivo del Estado, por sí mismo o por conducto de la Secretaría General de Gobierno, resolverá cualquier duda sobre la competencia de las dependencias a que se refiere esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO De las dependencias del ejecutivo Artículos 13 a 17
ARTÍCULO 13 Las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado deberán conducir sus actividades en forma planeada y programada, con base en los objetivos, políticas y prioridades que establezca el Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 14 Las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado deberán coordinarse en la ejecución de sus respectivas atribuciones, con la finalidad de facilitar la realización de los programas de Gobierno.
ARTÍCULO 15 Los titulares de las dependencias a que se refiere esta Ley, podrán delegar en sus subalternos cualesquiera de sus facultades, salvo aquellas que la Constitución, las leyes y reglamentos dispongan que deben ser ejercidas directamente por ellos.

Asimismo, los titulares de las dependencias del Ejecutivo, podrán acordar, individual o conjuntamente en su caso, el establecimiento de oficinas de enlace, en los municipios en que lo consideren necesario, cuya finalidad será recibir y hacer llegar a la dependencia correspondiente, para su tramitación, los asuntos de su competencia.

Las oficinas de enlace serán competentes para practicar a los interesados las notificaciones a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 16 Para la eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las dependencias y entidades podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia o dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso.
ARTÍCULO 17 La estructura orgánica de cada dependencia será determinada por el Titular del Poder Ejecutivo en el reglamento interior correspondiente

Cada dependencia deberá contar con manuales de organización y de procedimientos administrativos.

Una Ley Orgánica y su reglamento, determinarán la organización y funcionamiento de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

TÍTULO TERCERO De la competencia de las dependencias del ejecutivo Artículos 18 a 34
ARTÍCULO 18 Para el estudio y despacho de los asuntos de la Administración Pública del Estado, auxiliarán al Titular del Ejecutivo las siguientes dependencias:
  1. Secretaría General de Gobierno;

  2. Secretaría de Seguridad Pública;

  3. Procuraduría General de Justicia;

  4. Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado;

  5. Secretaría de Educación;

  6. Secretaría de Salud;

  7. Secretaría de Desarrollo Económico;

  8. Secretaría de Obras Públicas;

  9. Oficialía Mayor de Gobierno, y

  10. Oficina Ejecutiva de la Gubernatura.

ARTÍCULO 19 El Gobernador del Estado, con el fin de facilitar la coordinación de políticas, planes, programas y acciones que involucren a varias dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, dispondrá la integración de gabinetes en las áreas de actividad que estime necesarias.

Al frente de cada uno de estos gabinetes, el Ejecutivo, en su caso, designará, de entre los responsables de las dependencias y entidades existentes, a un coordinador de gabinete, mismo que tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Formular, en coordinación con los demás miembros del gabinete, las políticas, planes, programas y acciones que se establezcan para el área correspondiente;

  2. Dar seguimiento a las políticas, planes, programas y acciones que se determinen para el área en cuestión;

  3. Informar al Ejecutivo Estatal de los acuerdos y resoluciones que se tomen y de las políticas que surjan en el seno del gabinete;

  4. Evaluar el impacto presupuestal, económico y social de los planes, programas y acciones que se emprendan en las áreas relativas;

  5. Propiciar la comunicación y coordinación entre las dependencias y entidades relacionadas con el área del gabinete correspondiente;

  6. Integrar y...

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