Ley Orgánica de la Administracion Pública del Estado de Hidalgo

LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE HIDALGO

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE HIDALGO, PUBLICADA EN EL ALCANCE AL P.O. DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2011, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: ABROGADA.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, el lunes 13 de junio de 1994.

JESUS MURILLO KARAM, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA LV LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NUM. 128

LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE HIDALGO.

El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confieren los Artículos 47 fracción I y 56 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo y 63 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, DECRETA:

...

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE HONORABLE CONGRESO HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

DECRETO:

LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE HIDALGO

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 35
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 12
ARTICULO 1 La presente ley regula la organización y funcionamiento de la administración pública centralizada y paraestatal del Estado.
ARTICULO 2 El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador del Estado, quien tendrá las facultades, atribuciones y obligaciones que le señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Hidalgo, la presente ley y las demás disposiciones legales vigentes en el Estado.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 31 DE MARZO DE 2005)

ARTICULO 3 Para el despacho de los asuntos que competen al Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado se auxiliará de las Dependencias de la administración pública centralizada que establece esta Ley, así como con las unidades de apoyo cuyas atribuciones se encuentran reguladas en el Artículo 31 ter de la presente Ley, mismas que estarán a cargo directo del Gobernador.

(DEROGADO SEGUNDO PARRAFO, P.O. 31 DE MARZO DE 2005)

ARTICULO 4 El Gobernador del Estado se auxiliará además de las entidades de la administración pública paraestatal, que consistirán en organismos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos.
ARTICULO 5 El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos interiores, acuerdos, circulares y otras disposiciones que regulen el funcionamiento de las dependencias del Ejecutivo, así como la forma en que los titulares deberán ser suplidos en sus ausencias.
ARTICULO 6 El Gobernador del Estado podrá constituir comisiones, consejos, comités o coordinaciones para el despacho de asuntos en que deban intervenir varias dependencias del Poder Ejecutivo; serán transitorias o permanentes y presididas por el propio Gobernador o quien determine.

Las entidades de la administración pública paraestatal podrán integrarse a dichos órganos cuando se trate de asuntos relacionados con su objeto.

ARTICULO 7 El Gobernador del Estado determinará los asuntos específicos en que las dependencias del ejecutivo estatal y entidades paraestatales deban coordinarse, tanto entre sí, como con las administraciones municipales y, en el marco del Sistema Nacional de Planeación, con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, mediante la celebración de los acuerdos correspondientes.

(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 1999)

ARTICULO 8 El Gobernador del Estado, de conformidad con lo dispuesto por la legislación aplicable en la materia, fijará y conducirá la política educativa, cultural y deportiva y determinará la orientación de la planeación, organización, dirección y evaluación de los programas y metas

En materia de salud y ecología, lo hará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2010)

ARTICULO 9

El Titular del Ejecutivo, en representación del Estado, podrá convenir con la Federación, con otras Entidades Federativas, con los Municipios, con Entidades de la Administración Pública Paraestatal, con personas físicas o morales de los sectores público, social y privado, cumpliendo con las formalidades de ley que en cada caso procedan, la prestación de servicios, la ejecución de obras o la realización de cualquier otro propósito de beneficio para el Estado; así como, otorgar concesiones para el uso y aprovechamiento de bienes del dominio público del Estado o la prestación de servicios públicos a su cargo.

ARTICULO 10 El Gobernador del Estado podrá nombrar y remover libremente a los servidores públicos del Poder Ejecutivo, con las limitaciones que establezcan las leyes.

(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 1999)

ARTICULO 11 El Gobernador podrá convocar a reuniones de titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, cuando se trate de definir o evaluar la política en materias que sean de carácter concurrente.
ARTICULO 12 El Gobernador del Estado podrá salir del territorio del mismo, sin licencia del Congreso o de la Comisión Permanente, por un plazo que no exceda de treinta días, de conformidad con lo que dispone el artículo 70 de la Constitución Política del Estado.

Si tal salida excediere de siete días consecutivos, deberá dar aviso al Congreso del Estado o a la Comisión Permanente y se encargará del despacho el Secretario de Gobierno.

Si la salida debiere exceder de treinta días consecutivos, se requerirá licencia del Congreso, procediéndose al nombramiento del Gobernador Interino en los términos del artículo 64 de la Constitución.

TITULO SEGUNDO Artículos 13 a 31.quater

DEL SECTOR CENTRAL

CAPITULO I Artículos 13 a 23

DE LAS DEPENDENCIAS DEL PODER EJECUTIVO Y SUS TITULARES

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 28 DE MARZO DE 2011)

ARTICULO 13 Las dependencias del Poder Ejecutivo que constituyen la Administración Pública Central son las siguientes:
  1. Secretaría de Gobierno;

    (REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2011)

  2. Secretaría de Finanzas y Administración;

  3. (DEROGADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2011)

    (REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 28 DE MARZO DE 2011)

  4. Secretaría de Desarrollo Social;

    (REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2011)

  5. Secretaría de Planeación, Desarrollo Regional y Metropolitano;

    (REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2011)

  6. Secretaría de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial;

    (REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2011)

  7. BIS. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE MARZO DE 2005)

  8. Secretaría de Desarrollo Económico;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE MARZO DE 2005)

  9. Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;

    (REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2011)

  10. Secretaría de Turismo y Cultura;

    (REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2011)

  11. Secretaría de Contraloría y Transparencia Gubernamental;

    (ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 31 DE MARZO DE 2005)

  12. Secretaría de Educación Pública;

    (ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 31 DE MARZO DE 2005)

  13. Secretaría de Salud; y (sic)

    (REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2008)

  14. Secretaría de Seguridad Pública.

    (ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2008)

  15. Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

ARTICULO 14 Las dependencias del Poder Ejecutivo podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia que se determine de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 15 Las dependencias y entidades de la administración pública, conducirán sus actividades en forma programada y con base en las políticas, prioridades y restricciones que para el logro de los objetivos y metas de los planes y programas de Gobierno, establezca el Gobernador del Estado.
ARTICULO 16 Las dependencias del Ejecutivo estarán obligadas a coordinar entre sí sus actividades y a proporcionarse la información necesaria, cuando el ejercicio de sus funciones así lo requiera.

(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 1999)

ARTICULO 17 Cada dependencia del Poder Ejecutivo formulará, respecto de los asuntos de su competencia, los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares, manual de organización y convenios que el Gobernador del Estado deba considerar.
ARTICULO 18 Cuando exista duda sobre la competencia en algún asunto, el Gobernador del Estado resolverá a qué dependencia corresponde el despacho del mismo.

(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 1999)

ARTICULO 19 Al frente de cada dependencia del Poder Ejecutivo habrá un titular, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por las unidades administrativas que establezcan el reglamento interior respectivo, el manual de organización y demás disposiciones legales.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 24 DE MAYO DE 1999)

ARTICULO 20 Para ser titular de las dependencias y Entidades del Ejecutivo a que se refiere esta ley, se requiere:

(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 1999)

  1. Ser ciudadano mexicano en pleno goce y ejercicio de sus derechos.

  2. Contar con experiencia en el ramo para el que se le designe;

  3. No ser ministro de cualquier culto religioso ni haber sido sentenciado por la comisión de algún delito intencional; y

  4. No desempeñar ningún otro puesto, empleo, cargo o comisión, incompatible al encargo por cuestión de función o materia, a excepción de los relacionados con la docencia, beneficencia y los que sean expresamente autorizados por el Gobernador del Estado.

ARTICULO 21 Corresponde a los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, el trámite y resolución de los asuntos de su competencia

Para la mejor organización del trabajo, podrán delegar en las unidades a que se refiere el...

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