Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 5
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1º

Esta ley tiene por objeto regular el ejercicio de las facultades y atribuciones para el cumplimiento de las obligaciones que competen al Poder Ejecutivo, así como establecer las bases para la organización, funcionamiento y control de la Administración Pública del Estado de Jalisco, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Jalisco, la presente ley y las demás leyes, reglamentos y disposiciones jurídicas vigentes en el Estado

ARTÍCULO 2º

El Poder Ejecutivo se confiere a un ciudadano que se denomina Gobernador del Estado, quien lo ejerce exclusivamente.

El Gobernador del Estado, para el ejercicio de sus facultades y atribuciones, así como para el debido cumplimiento de sus obligaciones, se auxilia de la Administración Pública del Estado.

La Administración Pública del Estado es el conjunto de dependencias y entidades públicas que señale la Constitución Política del Estado, las leyes que de ella emanen, la presente ley, y las demás disposiciones jurídicas vigentes en el Estado, jerárquicamente subordinados al Gobernador del Estado como titular del Poder Ejecutivo del Estado, que lo auxilian en el ejercicio de sus funciones y facultades constitucionales y legales.

ARTÍCULO 3º

La Administración Pública del Estado se divide en:

  1. Administración Pública Centralizada, integrada por las dependencias; y

  2. Administración Pública Paraestatal, integrada por las Entidades.

ARTÍCULO 4º

El Gobernador del Estado es el titular de la Administración Pública del Estado y tiene las siguientes facultades y atribuciones:

  1. Ejercer directamente las facultades constituciones (sic) y legales atribuidas al titular del Poder Ejecutivo del Estado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias, la particular del Estado y las leyes especiales;

  2. Representar al Estado de Jalisco y llevar la dirección de las relaciones con la Federación, las demás entidades federativas, los otros poderes del Estado, y los gobiernos municipales;

  3. Fungir como gestor de todos los negocios que, no siendo de la competencia del poder público deban de ser tramitados ante la Federación, las demás entidades federativas, los otros poderes del Estado, los gobiernos municipales y personas morales o físicas, en su caso;

  4. Delegar, en el ámbito administrativo y cuando no exista disposición contraria para ello, el ejercicio de las facultades legales que le correspondan;

  5. Nombrar y remover libremente a los titulares de las dependencias y a los directores generales de los Organismos Públicos Descentralizados y de las Empresas de Participación Estatal, salvo disposición particular en contrario;

  6. Expedir los decretos de creación, fusión o extinción de las dependencias, con excepción de las creadas por la ley o decreto del Congreso del Estado y de acuerdo con el presupuesto;

  7. Solicitar al Congreso del Estado, la creación, fusión o extinción de entidades;

  8. Expedir los reglamentos internos y demás disposiciones que regulen la organización y funcionamiento de las dependencias y entidades;

  9. Expedir los acuerdos de coordinación para las dependencias y Entidades, así como su vinculación con otras autoridades y los particulares;

  10. Expedir los acuerdos de sectorización de las entidades, respecto a las dependencias correspondientes, de acuerdo a las materias de su competencia;

  11. Convocar y presidir reuniones totales o parciales de gabinete, para atender los asuntos públicos del Estado;

  12. Resolver las dudas sobre la competencia de las dependencias y entidades, a través de la Secretaría General de Gobierno;

  13. Aprobar los instrumentos de planeación o programación que involucren a dos o más dependencias o entidades, y

  14. Las demás que establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

ARTÍCULO 5º

Las dependencias y entidades tienen las siguientes atribuciones generales:

  1. Conducir sus actividades de forma ordenada y programada, de acuerdo con las leyes, reglamentos e instrumentos de planeación y programación, y de conformidad con las directrices e instrucciones del Gobernador del Estado;

  2. Coordinar sus actividades, a través de la suscripción de convenios, con las demás dependencias y entidades, otras autoridades federales, estatales y municipales, así como con los particulares;

  3. Emitir opinión sobre el Plan Estatal de Desarrollo y los planes regionales, sectoriales y especiales de desarrollo, respecto a la definición de políticas relativas a las materias de su competencia;

  4. Diseñar y ejecutar políticas, programas y proyectos en las materias de su competencia;

  5. Involucrar a especialistas, organizaciones y a la sociedad en general, en el diseño, aprobación y ejecución de las políticas, programas y proyectos de su competencia;

  6. Difundir las políticas, programas y proyectos en la materia de su competencia, para promover la socialización de los mismos y la participación social en la consecución de los fines de aquellos;

  7. Orientar y asesorar a las dependencias, entidades y a los municipios, en las materias de su competencia;

  8. Tramitar y resolver los recursos administrativos de su competencia;

  9. Presentar denuncias y formular querellas ante el Ministerio Público, en asuntos de su competencia;

  10. Promover y vigilar el respeto de los derechos humanos y las garantías para su protección en las actividades relativas al ejercicio de sus funciones;

  11. Hacer uso de la firma electrónica certificada, de medios electrónicos, ópticos y de cualquier tecnología que simplifique, facilite y agilice las comunicaciones, actos jurídicos y procedimientos administrativos entre el titular del Poder Ejecutivo y las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como entre éstos y los demás Poderes del Estado, ayuntamientos y particulares, de conformidad a lo establecido por las disposiciones jurídicas aplicables y la reglamentación en la materia, y

  12. Las demás que establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Los titulares de las dependencias y entidades deberán comparecer ante el Congreso del Estado, cuando sean citados por la Asamblea con motivo de la discusión de una Ley o asunto de su competencia.

TÍTULO SEGUNDO Administración pública centralizada Artículos 6 a 48
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 6 y 7
ARTÍCULO 6º

La Administración Pública Centralizada se integra por las dependencias, que son:

  1. Las secretarías;

  2. La Fiscalía General del Estado;

  3. La Procuraduría Social del Estado;

  4. La Contraloría del Estado;

  5. Los órganos desconcentrados, y

  6. Los órganos auxiliares.

ARTÍCULO 7º

Los titulares de las dependencias tienen las siguientes atribuciones:

  1. Delegar a sus subordinados las facultades y atribuciones que les correspondan, salvo disposición en contrario;

  2. Administrar los recursos financieros, humanos y materiales asignados a su Dependencia, a efecto de realizar una equitativa distribución de los mismos entre las diferentes áreas que la integran, de acuerdo a las funciones y necesidades de cada una;

  3. Informar al Gobernador del Estado sobre los asuntos de su competencia, cuando éste se lo requiera, y

  4. Las demás que establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

CAPÍTULO II Secretarías Artículos 8 a 26
ARTÍCULO 8º

Las secretarías son las dependencias de la Administración Pública Centralizada que tienen por objeto auxiliar al Gobernador del Estado en el despacho de los asuntos de su competencia, de acuerdo a las materias correspondientes.

Las secretarías tienen igual rango y no existe preeminencia entre las mismas, sin perjuicio de los acuerdos emitidos por el Gobernador del Estado que dispongan su vinculación para la coordinación general de la Administración Pública del Estado.

ARTÍCULO 9º

Los titulares de las secretarías son unipersonales y se denominan secretarios, los cuales son designados y removidos libremente por el Gobernador del Estado.

Para ser Secretario se requiere:

  1. Ser ciudadano mexicano, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

  2. Ser mayor de 25 años;

  3. Contar con título y cédula profesional registrada ante la Dirección de Profesiones del Estado, preferentemente en la materia que se trate o acreditar experiencia en la misma al momento de su designación, y

  4. Reunir, además, los requisitos que la Constitución Política del Estado u otras leyes dispongan.

ARTÍCULO 10

Las secretarías contarán con la estructura orgánica que determine su reglamento interno el cual también establecerá la distribución de competencias y atribuciones entre las unidades que conforman la Secretaría y de conformidad con el presupuesto.

Las secretarías podrán contar con los órganos desconcentrados que establezca el Gobernador del Estado, a través del decreto correspondiente y de conformidad con el presupuesto.

Las secretarías funcionarán de acuerdo con los reglamentos, manuales y demás instrumentos normativos aplicables.

ARTÍCULO 11

Las secretarías tienen las siguientes...

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